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Ratifican Multa a Concesionaria ante Incumplimiento de Plazos y Condiciones de Entrega de un Automóvil

Al considerar que la Ley de Defensa del Consumidor sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor, y que trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hacer nacer por sí la responsabilidad del infractor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ratificó la multa impuesta a una concesionaria ante el incumplimiento de los plazos y condiciones de entrega de un automóvil.

En el marco de la causa “Espasa SA c/DNCI-Disp 556/10 (Expte SOI: 240338/08)”, la Dirección Nacional de Comercio Interior le había impuesto a la razón social Espasa S.A. la sanción de multa de 50 mil pesos por infracción al artículo 10 inc. c) del Decreto 1798//94, reglamento de la ley 24.240, por no respetar los plazos y condiciones de entrega de un vehículo Audi 3 2.0 FSI Tiptronic.

Cabe remarcar que la causa había sido iniciada a raíz de una denuncia presentada ante la Dirección de Defensa del Consumidor por el Sr. Mario Alberto Fonseca, quien manifestó que con fecha 22/4/08 concurrió a la concesionaria ESPASA S.A. a los efectos de adquirir un automóvil AUDI con las siguientes características: color negro, motor naftero y caja de cambios automática, haciéndole saber al vendedor que las mismas eran vitales para llevar adelante la operación.

El denunciante explicó que le confirmaron la entrega para fines del mes de mayo y que el 28/4/08 abonó la suma de U$S 1.000 en concepto de reserva, mientras que el 12 de mayo le informaron que el automóvil ya había sido nacionalizado y facturado razón por la cual debía abonar el precio convenido, por ello el 14 y 15 de mayo depositó la suma de $ 50.000 y U$S 10.000, pero cuando el 16 de mayo concurrió a la concesionaria para firmar la documentación correspondiente le informaron que el auto que había comprado no lo tenían.

El denunciante sostuvo que luego de ofrecerle las disculpas del caso le ofrecieron un auto similar pero de distinto color bonificándole algunos accesorios y le prometían la entrega dentro del plazo acordado originalmente, ofrecimiento que en principio aceptó, y que cuando pidió que le den por escrito la fecha de entrega le informaron que tampoco lo tenían disponible, con lo cual decidió terminar con las negociaciones.

La sanción impuesta fue apelada por Espasa S.A. quien argumentó que el denunciante nunca abonó la totalidad del precio del vehículo, a la vez que también se agravió de su pedido de citación de Volkswagen Argentina S.A. que fue quien percibió las sumas depositadas por el Sr. Fonseca.

La recurrente explicó que su parte solicitó el vehículo requerido por el denunciante incluso con anterioridad a la suscripción de la propuesta de compra y el mismo había arribado en abril de 2008 dentro del plazo fijado en la misma, pero el 20 de mayo de 2008 sorpresivamente la terminal Volkswagen le remitió una unidad que no tenía caja Tiptronic sino una manual, lo que no fue aceptada por el denunciante, por lo  que considera que las circunstancias por las cuales no se pudo entregar el vehículo resultan imputables al accionar de Volkswagen S.A. y no de su representada.

Los jueces que integran la Sala III explicaron que “el tema a decidir se circunscribe resolver si hubo o no incumplimiento del plazo de entrega del automóvil por parte de ESPASA S.A.”.

En tal sentido, señalaron que “las constancias de la causa surge que en la propuesta de compra del automóvil elegido por el Sr. Fonseca del 30/4/08 el vendedor de la concesionaria escribió de su puño y letra en el renglón que dice "entrega programada: Fines de Mayo"”, mientras que “al respecto el art. 10, inc. c) del Decreto 1798/94 establece que el incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del artículo 47 de la ley 24.240”, y que “el infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes”.

Sentado lo anterior, los jueces señalaron que “no se encuentra controvertido que el plazo establecido para la entrega del vehículo no fue cumplido haciéndose pasible de las sanciones establecidas por el art. 47 de la ley 24.240, pues la única circunstancia admitida por la ley para que la denunciada no sea sancionada es el acuerdo conciliatorio entre las partes, circunstancia que no fue posible, correspondiendo en el caso confirmar la multa impuesta, toda vez que ha existido un incumplimiento del plazo y de las condiciones de entrega del automóvil solicitado y adquirido por el denunciante, contrariando en consecuencia lo previsto por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor”.

Los camaristas remarcaron que “de acuerdo a las constancias de autos, lo cierto es que cuando la denunciada vio que no podía cumplir con la entrega del auto adquirido por el Sr. Fonseca le ofreció otro similar pero tampoco pudo fijar un plazo para su entrega, circunstancia que implica un reconocimiento de su parte respecto del incumplimiento incurrido”.

En la sentencia del 7 de diciembre del 2011, los magistrados concluyeron que “lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor”, ya que “se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hacer nacer por sí la responsabilidad del infractor”, y no “se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley”.

Al considerar que “la apelante no rebate adecuadamente las consideraciones que dan sustento a la disposición en recurso y no se hace cargo de su propio comportamiento, limitándose a reiterar ante esta instancia las argumentaciones que desarrollara en sede administrativa”, la mencionada Sala decidió confirmar lo resuelto en sede administrativa.

Por último, con relación al rechazo de su pedido de citación de Volkswagen Argentina S.A. los magistrados explicaron que “cabe destacar que la concesionaria es quien acerca a las partes, por lo que además cobra sus servicios, y es la primera que debe dar información detallada y veraz al consumidor sobre las condiciones en las que se perfecciona el contrato que se negocia (Sala II, in re: "Maldonado Automotores SACI c/SCI"del 21/11/00)”.

Fuente: abogados.com.ar

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