Publicaciones:


Autor: Andrade, Daniel Alberto
Fecha: 15-ago-2006
Sumario:
I. El Caso - II. Encuadre - III. Antecedentes - IV. Fundamento Normativo - V. Presupuestos Procesales - VI. Recepción en Nuestro Sistema - VII. La Regulación en Tribunales Arbitrales Internacionales - VIII. Escritos o Comunicaciones - IX. Consideraciones finales - X. Conclusiones - XI. Bibliografía y Notas


Comentario al fallo "Curel Gastón Oscar y ots. en J° 30.554/114.678 Mancilla Cuello Enrique Ariel y ots. c/ Municipalidad de la Ciudad de Mendoza p/ Ac. de amp. s/ inc." - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza Sala: I - 3/2/2006


Por:
Daniel Alberto Andrade(*)

El Caso:

La Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Mendoza, en oportunidad de resolver la Acción de Amparo a instancias del actor, que solicitaba la declaración de inconstitucionalidad de una ordenanza municipal que prohibía la actividad de "limpiavidrios" de automotores en las arterias por donde circulan vehículos refirió expresamente a la actividad procesal desplegada en el trámite, por quienes tomaron intervención como "Amicus Curiae".(1)

En aquel procedimiento, la presentación efectuada en calidad de Amicus Curiae por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata, por el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos Regional Mendoza, por el Presidente del Tribunal en lo Criminal N° 1 de Necochea, una abogada del Reino Unido y por la Comisión de Derechos Humanos de Corrientes, en la que expresamente se dice que "adhieren" en todos sus términos al recurso interpuesto y que fueron agregadas a la causa sin proveído expreso del tribunal, fue rechazada.

El fallo indicó que el amicus curiae puede ser útil en aquellos casos en los que el tema constitucional excede el mero interés de las partes y configura materia socialmente sensible.

No obstante, en el supuesto en análisis, los presentantes en calidad de amicus curiae, son algo más que los "amicus del actor", pues directamente "adhieren" al recurso extraordinario; y en tanto la adhesión no existe en el orden procesal mendocino, no corresponde tenerla en consideración.

Más allá de que -a mi criterio- aquel decisorio es acertado, sería prudente referenciar a la participación del instituto, que si bien no resulta novedoso, merece algunas consideraciones.

Encuadre:En una apretada síntesis, se puede decir que el amicus curiae es una presentación judicial ante el tribunal que tramita determinada causa, de terceros ajenos a ese litigio que cuenten con un acreditado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas importantes para la sustanciación del proceso.

Este medio tiene una doble función: aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa judicial de interés publico, argumentos u opiniones que puedan servir como elementos de juicio para que tome una decisión ilustrada al respecto y brindar carácter público a los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial.

Las opiniones o sugerencias del amicus curiae tienen por objeto ilustrar sobre el objeto del litigio. Por ello no serán vinculantes pero pueden ser tenidas en cuenta en el pronunciamiento del Tribunal. El amicus curiae no reviste la calidad de parte y su intervención no devengará costas ni honorarios judiciales.

Antecedentes

Esta institución encuentra sus orígenes en el derecho romano y ha sido receptada por los países de tradición anglosajona.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional, contempla disposiciones que han sido fuente de aceptación del instituto del amicus curiae.

En el sistema interamericano, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos prevé en su artículo 62.3 que "el Presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta". Ello ha hecho posible que numerosas organizaciones de Derechos Humanos presenten escritos de amicus curiae ante la Corte. Si bien la norma se refiere a la facultad consultiva de la Corte Interamericana, la cual se hizo efectiva por primera vez en la OC -5/85.Colegiación Obligatoria de Periodistas, el tribunal ha ampliado la práctica de aceptación del amicus curiae a su facultad jurisdiccional desde el inicio del ejercicio de esa función; lo que se puede observar en el caso "Velásquez Rodríguez" o en el caso "Godínez Cruz", por señalar algunos ejemplos.

Fundamento Normativo

La recepción constitucional del instituto podemos admitirla con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Nacional , en la medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.

Ahora, la actuación de los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema interamericano, al cual se ha asignado jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22) , pues ha sido objeto de regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (art. 44 y 48 de la Convención Americana). Con independencia de la vinculación que respecto del derecho interno generan dispositivos como el contenido del art. 34, inc. 1º de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en su segundo párrafo expresa:"En particular, podrá oir en calidad de testigo, de perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime útiles, robustece de otro lado la inteligencia que atribuimos al dispositivo constitucional referido supra".

El Preámbulo de la Constitución Nacional, consagra como su objeto -entre otros no menos trascendentes- el de garantizar a todos los habitantes el pleno goce de sus derechos, los beneficios de la justicia y la organización democrática de los poderes públicos.

En orden a la denominación, a pesar de sus antecedentes, aparece como adecuada su reformulación en atención a la connotación que tiene el Amigo del Tribunal, pues en rigor se trata de un colaborador del servicio de justicia que contribuye o intenta contribuir a la mejor dilucidación de las cuestiones propuestas al órgano imparcial.

Su función debe estar vinculada a su actuación en una o más cuestiones trascendentes, como tercero interesado en aportar los elementos fácticos o jurídicos que entienda adecuados, pero no como amigo sino como tercero colaborador imparcial, sea una persona física o jurídica.

De ahí, mi disidencia con algunos de los considerandos a los que refirió la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en el decisorio de mención y sobre lo cual me explayaré más adelante.

Presupuestos Procesales

Los procesos, en nuestro ordenamiento legal, son en su mayoría bilaterales y las sentencias que en ellos recaigan favorecen o desfavorecen a las partes intervinientes en el mismo, que son quienes cuentan con la legitimación procesal necesaria y quienes demuestran interés en el litigio.

Pero, debe tenerse en cuenta que en determinadas causas, puede existir un interés que excede al de las partes intervinientes, esto es el interés público, donde un tercero, sin adquirir el carácter de parte, sin legitimación en los términos estrictos del concepto y sin que su opinión produzca efecto vinculante para el tribunal, necesita expresar una posición, en virtud de la trascendencia social del tema debatido, proporcionándole al mismo una opinión oinformación sobre alguna cuestión jurídica que pudiera escapar a la consideración de aquel y colaborar así para decidir con acierto un caso complejo.

De lo expuesto, se pueden enumerar como recaudos genéricos para este tipo de presentaciones, los siguientes:

Legitimación: Amplia, pueden ser tanto personas o grupos de personas, tanto físicas como jurídicas, que acrediten un interés en el tema debatido.

Lo expuesto es sin perjuicio de las notas limitativas que se desarrollarán infra.

Admisibilidad:

§ Se referencia a la facultad de terceros ajenos al litigio, de intervenir como "Amigo del Tribunal" en todos los procesos judiciales en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general.

§ La presentación debe ser a los fines de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, dentro del plazo legal y oportuno para hacerlo.

§ Deberá ser una persona física o jurídica con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito; fundamentará su interés para participar en la causa e informará sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso.

§ Su actuación se limitará a expresar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante la cual, si se considera pertinente, se incorporará al expediente.

§ Las opiniones o sugerencias tienen por objeto ilustrar y no vinculan al Tribunal, el que las puede tener en cuenta en su pronunciamiento.

Recepción en Nuestro Sistema

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha aceptado la figura del Amicus Curiae mediante acordada n° 28 del 14/7/2004 que regula "la intervención de amigos del tribunal". Según esta reglamentación pretoriana, los amigos del tribunal deben ostentar "reconocida competencia sobre la cuestión debatida", fundamentar su interés en participar de la causa, informar sobre la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso y constituir domicilio. La presentación tiene por única finalidad expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio" (art.1), proceso en el que debe existir un interés público, o una cuestión institucional relevante (art. 2) En definitiva, su participación tiene sentido en tanto la opinión o la sugerencia tienen por objeto ilustrar a la Corte Suprema, proporcionarle datos, información, observaciones, dictámenes sobre el contexto social, etc.

Al respecto, en su decisorio, el máximo tribunal del país consideró que la figura del "Amigo del Tribunal" es un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia. El tribunal vio apropiado que, en las causas en trámite ante sus estradas y en las que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto" (considerando 1º de la Acordada).

Asimismo, agregaron los magistrados que, "en el marco de las controversias cuya resolución por esta corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo.

El Alto Tribunal dictó el Reglamento por el que se autoriza:"la intervención de Amigos del Tribunal en todos los procesos judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general"

Por dicho instrumento se establecen, amén de expresar en sus considerandos diversas y sustantivas razones jurídico filosóficas vinculadas con la doctrina, constituciones del sistema republicano, del precepto de afianzar la justicia incluido en nuestro preámbulo, de la soberanía popular, de la jerarquía constitucional de los instrumentos supranacionales de Derechos Humanos y el reconocimiento del instituto que nos ocupa en los mismos, los lineamientos que darán forma a la intervención de los Amigos del Tribunal.

"... El Memorial en derecho "amicus curiae" pretende que terceros ajenos a una dis-puta judicial pero con un justificado interés en la resolución final del litigio, pueden expresar sus opiniones en torno a la materia, merced a su posibilidad de realizar aportes de trascendencia para la sustanciación del proceso judicial".

"... La institución del amicus curiae es una figura clásica, cuyos antecedentes más remotos se encuentran en el Derecho Romano. A partir de este lejano precedente, la institución se ha generalizado en diversos países de habla inglesa, hasta el punto de convertirse en un elemento característico de las causas con un marcado interés publico en las cuales existen diversas posiciones en disputa".

"...El art. 31 de nuestra Carta Magna establece la supremacía de la Constitución de la Nación por encima de todas las leyes. El art. 1 de nuestra C.N. , dispone: "La Nación Argen-tina adopta para su gobierno, la forma representativa republicana federal, según lo establece la presente Constitución" y el art. 28 CN fija la no alteración de los principios, derechos y garantías constitucionalmente reconocidos mediante su regulación legal. Todas las normas citadas tienen en común un principio:la razonabilidad".

En el mismo sentido, la Ley Nº 24.488 , sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos, establece en su art. 7: "En el caso de una demanda contra un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, podrá expresas su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en el carácter de "amigo del tribunal"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia (Ley Nº 402) , dispone: "Amicus Curiae, Artículo 22º: Cualquier persona puede presentarse en el proceso en calidad de asistente oficioso, hasta diez (10) días antes de la fecha de celebración de la audiencia. En la presentación deberá constituir domicilio en la jurisdicción. Su participación se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate. El/La Juez/a de trámite agrega la presentación del asistente oficioso al expediente y queda a disposición de quienes participen en la audiencia. El asistente oficioso no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas. Las opiniones o sugerencias del asistente oficioso tienen por objeto ilustrar al tribunal y no tienen ningún efecto vinculante con relación a éste. Su actuación no devengará honorarios judiciales. Todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles para el asistente oficioso. Agregada la presentación, el Tribunal Superior si lo considera pertinente, puede citar al asistente oficioso a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las partes".

En la Provincia de Chubut, el Superior Tribunal regula la figura de los amigos del tribunal, su forma de participación, alcance, etc., contando a tal fin, con el andamiaje que le adjudica el art. 173, inc. 3º, de la Const. Pcial. que entre sus atribuciones establece la de dictar acordadas conducentes al mejor servicio de justicia, y allí debe incluirse en consecuencia tal facultad.Ello, obviamente sin alterar la normativa procesal y procurando evitar la utilización inadecuada de tales participantes, a fin de no causar un efecto diverso -por lo negativo- de la finalidad buscada, la mejor prestación del servicio de justicia y en determinados supuestos.(2)

Además, a diferencia de las dudas que a los mismos fines genera en el orden nacional lo preceptuado por el art. 113 de la CN que sólo faculta a la CSJN a dictar su reglamento interno, y no así a dictar normas orgánicas y procesales como se lee en el considerando 4º, in fine, de la acordada 28-04 de la CSJN; la provincial no sólo carece de un dispositivo similar, sino que además genera las condiciones para ello.

La Regulación en Tribunales Arbitrales Internacionales

Aparte de la reseña sobre el origen, desarrollo y actividad actual de los amicus curiae en el ámbito de los derechos humanos de tercera generación(3) los tribunales arbitrales internacionales admiten expresamente la postulación del instituto.

Desde la tradición anglosajona, la figura del amicus curiae se ha extendido en forma notoria. Hoy es muy común que presentaciones de este tipo se hagan ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, así como ante sus similares en Europa o África.La razón de ser de su difusión reside en que son un aporte sustancial a la mejora de la calidad de los fallos en los casos de especial interés donde está en juego el ejercicio de un derecho fundamental.

Anteriormente, en otro trabajo especifico sobre lo atinente al funcionamiento de los Tribunales Arbitrales de la Organización Mundial del Comercio (OMC), me extendí sobre el mismo tema y arriesgué alguna opinión personal sobre esta cuestión.(4)

En aquella instancia, quien entiende las diferencias entre los países miembros y resuelve sus contiendas, es el Órgano de Solución de Disputas (OSD), que reglamenta la intervención del amicus curiae, solo admisible ante el Órgano de Apelación (OPA), es decir en la instancia superior o de revisión.

El Órgano de Apelación puede aceptar las presentaciones amicus curiae, lo que abrió un camino para la eventual participación de otros actores en un sistema que, originariamente, fue concebido para ser utilizado por los Estados.

Ese acceso plantea interrogantes en cuestiones en donde el interés nacional sufre regularmente la tensión de intereses domésticos contrapuestos, por ejemplo, entre productores y consumidores de un mismo país -que podrían contraponer su visión frente a la propia posición del Estado- o de otras organizaciones no-gubernamentales.

Escritos o Comunicaciones:

Una comunicación de amicus curiae es una argumentación escrita de carácter jurídico presentada por un particular o una organización no gubernamental (ONG) ante un grupo especial o el Órgano de Apelación. En ese escrito, la persona o la ONG expresan su opinión acerca de cómo debería resolverse el caso. Los grupos especiales y el Órgano de Apelación han establecido que pueden aceptar y tener en cuenta tales informes para la resolución de los casos, no obstante ello, esta cuestión sigue siendo un anatema para algunos Miembros de la OMC que insisten en que el mecanismo de solución de diferencias de la Organización, no contempla esta posibilidad.La cuestión de los escritos amicus curiae ha sido objeto de intensos debates en el contexto de las actuales negociaciones sobre el ESD (Estatuto Solución de Disputas).

Algunos Miembros se han pronunciado a favor de agregar una disposición que fije los parámetros para la presentación y aceptación de esos escritos.

La situación actual, donde cualquier particular u organización en cualquier momento durante las actuaciones presenta escritos amicus curiae -de diversas extensiones y formatos y no siempre distribuidos a todos los participantes en una diferencia-, es inaceptable, tanto para los miembros de los grupos especiales y el Órgano de Apelación, como para las partes en esas diferencias. Si los Miembros de la OMC no llegan a un acuerdo acerca de la prohibición de tales escritos, y en vista de que los escritos amicus curiae probablemente se sigan presentando, se prestaría un gran servicio al sistema acordando las normas que estipulen quienes y en qué momento pueden participar, y qué requisitos de formato, extensión y contenidos deben reunir.

El Órgano de Apelación adoptó un procedimiento adicional para que se acepte una "solicitud de autorización para presentar un escrito amicus curiae" para el tratamiento de los numerosos amici en el caso Comunidades Europeas - Medida s que afectan al asbesto y a los productos que contienen asbesto ("CE - Asbesto"), y que la mayoría de los Miembros de la OMC entendieron que el Órgano de Apelación no debería haberlo hecho por considerar que la adopción de tal procedimiento debía quedar a criterio de los Miembros de la OMC.Los Miembros reconocieron en ese entonces que "el establecimiento de normas más claras (en este respecto) beneficiaría al sistema", pero sugirieron que el Órgano de apelación "debe actuar con suma prudencia en casos futuros hasta que los Miembros examinen qué normas son necesarias".

Resulta interesante señalar que, si bien el Órgano de Apelación ha aceptado numerosos escritos amicus curiae en varias apelaciones, toda vez que lo hizo manifestó que el escrito no le resultó de utilidad para llegar a la decisión final en la apelación. Como se advierte, la problemática está vigente y la figura despierta simpatías y rechazos, de ninguna manera infundados.

Consideraciones finales:

Se infiere entonces que la figura del Amicus Curiae ha desarrollado una práctica que, en la actualidad, tiene un significado distinto al tradicional. Ya no se trata de ilustrar el juez como amigo del tribunal sino de auspiciar, apoyar o promover la causa de uno de los litigantes, no exigiéndosele en la actualidad neutralidad, sin perjuicio de lo cual, sí se espera, en cambio, una inteligente contribución sobre los problemas planteados por el caso, sobre su repercusión respecto de terceros y demás integrantes de la comunidad, aún a sabiendas de que el amicus es el amicus del actor o del demandado.

Indubitablemente tan compartibles y sustanciales propósitos requieren para su consolidación el dictado de la normativa procedimental.

El instituto dentro del ámbito de aplicación debería contener algunas limitaciones, con el objeto de optimizar la tramitación.

Así a título de ensayo sería analizable una reglamentación que contemple los siguientes recaudos:

Que la intervención de los "amicus curiae" se dé sólo cuando así lo dispongan los órganos competentes. Con ello se evita la intervención del "tercero" en forma espontánea.Que el tercero interviniente sea un ONG y/o Asociación con Personería Jurídica y/o Persona Física debidamente reconocida, que la cuestión debatida u objeto del diferendo trascienda el mero interés particular de las partes y se encuentren en juego intereses de más alto rango y directamente relacionados con derechos de incidencia colectiva, comprensivos de usuarios y consumidores, con el fin de proteger intereses supremos de toda índole, tales como sociales, políticos, culturales, ambientales, comerciales, etc.(5)

Ello así, puesto que algunas asociaciones de defensa de "intereses difusos", muchas veces están más consustanciados con el máximo respecto del interés público, que los propios funcionarios o representantes de cada parte, quienes obviamente buscan lograr el mejor resultado para sus intereses.

De esta forma se logra un marco más amplio y una mirada distinta de la problemática que refiere a la salvaguarda de los derechos trascendentales de los hombres y el servicio de justicia.

Conclusiones:

El instituto de Amigos del Tribunal, sin perjuicio de la más que lenta gestión judicial en los procesos individuales, y también en los colectivos, se inscribe en un marco que, en principio, debería permitir la amplia participación y la legitimación activa de asociaciones de defensa de los derechos de los usuarios de servicios públicos y de los consumidores de bienes y servicios.

De esta manera se resguarda y optimiza la debida protección jurisdiccional de los derechos de incidencia colectiva, de los derechos políticos, sociales, de protección del medio ambiente, amen de los incluidos en los amplios y profundos instrumentos supranacionales de Protección de los Derechos Humanos, estos últimos reconocidos con la vigencia del art.75 inciso 22 de la Constitución Nacional (texto 1994).

Al principio sostuve que compartía lo resuelto por la CSJ Mendoza, en cuento señaló que la "adhesión" de los amicus curiae a favor de la tesitura del actor, resulta extraña al ámbito procesal de la intervención permitida.

Cabría agregar además, que la participación de instituciones y personas extrañas respecto del efecto que tendría el fallo entre las partes y su respectivo entorno, también aparece como ajena a la cuestión debatida.

Como corolario de la descripción, participo de la idea de aquellos que sostienen que en "Amicus Curiae" es un auxiliar del órgano jurisdiccional y su participación solo puede limitarse a brindar el apoyo solicitado, con abstracción de los intereses del actor o demandado, atendiendo a la función social e integral que deben desempeñar.

Bibliografía y Notas:

1)
Daniel Alberto Andrade - La Solución de Diferencias en la OMC - Edit. Funda-ción BICA (2005).

2) Carlos I. Massini Correas - Los Derechos Humanos en el Pensamiento Actual - Seg. Edición - Edit. Abeledo-Perrot (1994).

3) Edgardo Rubén Hughes - Amigos del Tribunal. Está facultado constitucionalmente el Superior Tribunal de Justicia de Chubut para reglamentarlo -Microjuris - Secc. Doctrina - 04/05/2006.

4) Osvaldo Carlos Sidoli - El Amicus Curiae y su aplicación en causas ambientales - El-dial.com - Suplemento Ambiental - 22/02/2005.

(*)Abogado, Postgrado: "Globalización, Negociaciones y Comercio Agrario Internacional" - Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas - Universidad Nacional del Nordeste (UNNE).

(1) Fallo: Corte Suprema de Justicia de Mendoza - Sala I in re: "Curel, Gastón y Ots. en Juicio ´Mancilla Cuello Enrique y ots. c/ Municipalidad de Mendoza p/ Ac. Amp. S/ Inc.´"- 03/02/2006.

(2) Amigos del Tribunal. Está facultado constitucionalmente el Superior Tribunal de Justicia de Chubut para reglamentarlo - Edgardo Rubén Hughes - Microjuris - Secc. Doctrina - 04/05/2006.

(3) Los Derechos Humanos en el Pensamiento Actual - Carlos I. Masinni Correas - P. 169 y ss.

(4) La Solución de Diferencias en la OMC -
Daniel Alberto Andrade - Pág. 39 y ss.

(5) El Amicus Curiae y su aplicación en causas ambientales - Osvaldo Carlos Sidoli - Eldial.com - Suplemento Ambiental - 22/02/2005.

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