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Autor: Andrade, Juan M. - Ver más Artículos del autor
Fecha: 30-abr-2010
Sumario:
I.
Prefacio. II. ¿Qué es lo que se discute? III. Análisis de la situación.
IV. Cuestiones básicas. V. Importancia institucional. VI. Conclusión.
Doctrina:
Por Juan M. Andrade
I. PREFACIO
Mucho se puede
decir acerca del fallo emitido por la CSJN en el caso "AFIP c/ González
Alfredo Oscar s/ ejecución fiscal" del 9/3/2010. La intención es ser
prudente y tratar de comprender con precisión cuál es la herramienta que
el Alto Tribunal ha vislumbrado para sanear las irregularidades
cometidas muchas veces por la AFIP en la ardua y siempre polémica tarea
de recaudar fondos públicos.
Para sumergirse
en las profundidades del fallo se recomienda hacer caso omiso a la
permanente actitud de encontrar "la eterna lucha entre el Fisco y los
contribuyentes" en la disputa judicial, para no confundir así al campo
de batalla que nos tiene aquí.
En el marco de
la causa, he observado a colegas que entusiasmados por lo sentenciado
han incluido entre sus efectos a temas totalmente ajenos al
pronunciamiento en cuestión, aunque conexos a su temática, como lo
referido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 92
(Ejecución fiscal) que aquí no se ha discutido. También he leído, en el
Diario El Cronista del 25 de marzo de este año, un artículo referido al
susodicho pronunciamiento, el cual aseguraba a modo de titulo "La Corte
prohibió a la AFIP ejecutar a deudores sin sentencia firme" (1).
Reconociéndole buen criterio a lo informado, es verdad también, que su
titular responde más a las necesidades de marketing que a la verdad
jurídica del expediente.
Por otra parte,
la influencia del fallo fue innegable y no dio lugar a demoras, trajo
consigo un efecto expansivo sobre la problemática tributaria. Dentro de
las órdenes inferiores, se acaba de pronunciar en el Juzgado Federal de
San Martín, a cargo de Juan M. YALIJ, la inconstitucionalidad del art.
35 inc. f Ley 11.683, que regula sobre la "clausura preventiva" (2). En
este caso, el tribunal entendió que la misma es contraria al derecho de
defensa del contribuyente al condenarlo sin garantizarle juicio previo
alguno.En rápida respuesta el organismo apeló dicha resolución el 31/3.
II. ¿QUÉ ES LO QUE SE DISCUTE?
Lo cierto e
importante a destacar, para no desinformar, es que la CSJN in re "AFIP
c/ González Alfredo Oscar s/ ejecución fiscal" se limitó a determinar el
real alcance normativo del recurso contemplado en el art. 192 Ley
11.683 (Recurso de revisión y apelación limitada). Se trata de una
sentencia simple, compuesta de pocas hojas, que viene a seguir la línea
argumentativa expuesta por la Sra. Procuradora Fiscal Laura MONTI en la
etapa instructora que, gracias a su buen y acertado obrar, ha avanzado
hacia una justa interpretación de la norma.
Haciendo ecos
de campanas, el hecho de que a tan simple y bienvenida solución le
preceda un grosero error de los órganos inferiores que no supieron leer
los imperativos de la norma, irregularidad que no debe pasar
inadvertida, hace a sus responsables blanco infranqueable de todas las
críticas.
En aras a una mejor comprensión se expondrán brevemente los hechos.
III. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Comenzaremos
por su génesis. Se trata de una determinación de oficio practicada por
la AFIP sobre González Alfredo, que da origen a una deuda tributaria. El
contribuyente no conforme con la liquidación practicada por la
Administración de $ 1.069.308,85 según los certificados emitidos por el
organismo, recurre al Tribunal Fiscal de Nación en aras de atacar al
acto administrativo. El tribunal de alzada rechaza el pedido del
recurrente, entendiendo extemporánea la medida interpuesta. Niega así la
ampliación del plazo previsto por el art. 158 CPCCN.
Una vez agotada
la vía administrativa el perjudicado dirige su pretensión a la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo Federal, la
que por sentencia de la Sala V revoca lo resuelto por el Tribunal Fiscal
y considera procedente el recurso antes denegado por entender que el
mismo fue bien planteado, ya que la ampliación del término invocado le
correspondía conforme a derecho.En consecuencia, procede a devolver las
actuaciones al Tribunal Fiscal para que entienda sobre el fondo del
asunto.
Mientras tanto
la AFIP, de manera paralela, procede a iniciar el cobro compulsivo de
dicha determinación, ya que la misma contaba con la fuerza ejecutoria
derivada de la boleta de deuda, que según los requisitos del art. 92 Ley
11.683 era apta para ser ejecutada. El tribunal que entiende en esta
causa es el Juzgado Federal de Azul de Primera Instancia, que hace caso
omiso a la litispendencia, a la inexistencia de la deuda e
inconstitucionalidad, y a la inhabilidad de título, planteados todos
ellos en forma de excepción por la demandada y mandó a seguir adelante
el trámite convalidando de esta manera la ejecución de una deuda todavía
en discusión, y mal concede el efecto de cosa juzgada a la
determinación del tributo practicado con anterioridad.
Se le otorga a
la apelación concedida ante la cámara el "efecto devolutivo" fundado en
la 2ª parte art. 194 Ley 11.683, en convicción de que dentro de la
soluciones que brinda la norma es la de excepción la que mejor se ajusta
a las exigencias del caso y no, su principio general de que se «le
reconocerá a la apelación ambos efectos».
Siguiendo el
orden discursivo de este proceso, ante la ejecución llevada a cabo por
la AFIP en estas condiciones, ante la falta de respuesta del Juzgado
Federal de Azul a las excepciones, el demandado llega ante la CSJN a
través del recurso extraordinario federal art. 14 Ley 48, debido a que
el art. 92 Ley 11.683 le impedía apelar por las vías ordinarias.
La Corte, luego
de un delicado análisis sobre su competencia, decide admitirla por vía
de excepción, ya que en principio no corresponde dicho remedio federal
para los juicios de apremio y ejecutivos, por lo que procede revocar lo
decidido por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul, y manda
aplicar el art.167 Ley 11.683 otorgando "efecto suspensivo" al recurso
concedido, lo que implica frenar la ejecución del Fisco hasta tanto la
deuda objeto de la misma sea el producto de una sentencia firme.
IV. CUESTIONES BÁSICAS
La fórmula para
una sentencia exitosa viene dada de nuestro más Alto Tribunal gracias a
una simple receta cuyos ingredientes son de suma importancia y se
circunscriben solo a dos. Así como un buen asado es producto de un buen
fuego y una buena carne, en este caso el sabor de la justicia nos viene
dado gracias a:
1. La adecuada interpretación de las leyes
Lo encontramos
en el sentido de otorgar procedencia formal al recurso extraordinario
para el supuesto de una deuda proveniente de una decisión recaída en el
ámbito de un juicio ejecutivo o de apremio, bajo la fórmula tribunalicia
de no privilegiar un excesivo rigor formal que menoscabe garantías
reconocidas en nuestra Constitución Nacional.
En el supuesto
es claro advertir la conveniencia de aplicar el mandamiento de una norma
para un caso no contemplado en ella. Acontecimiento que se contrapone a
lo atendido por el Tribunal de Azul, quien utilizó el mismo método,
pero para un fin contrario y perjudicial al contribuyente.
En otras
palabras, gracias a una buena interpretación de excepción de la Corte,
se utilizó una vía no contemplada para el caso para sanear las
irregularidades resueltas de una mala interpretación, también de
excepción, que en materia tributaria dispuso el tribunal inferior al
otorgar al supuesto un efecto recursivo que no correspondía.
2. La correcta aplicación de la ley
Entendemos que
resulta categórico el hecho de mandar aplicar el art. 167 de la
normativa tributaria y no, el art. 194 como pretendía la accionada. En
virtud de los principios de la lógica, una determinación de oficio
cuestionada no puede asemejarle en cuanto a los efectos recursivos a la
de una deuda en vías de ejecución.Hay garantías constitucionales que se
posicionan por detrás a todo reclamo, es este el punto que se debió
haber tenido en cuenta desde el principio.
El art. 167 Ley
11.683, que reconoce "efecto suspensivo al recurso", es claro, no deja
lugar a dudas ni a interpretación alguna, «le ordena» al juzgador que
paralice los procesos tendientes a obtener el cobro de las obligaciones
tributarias cuando se da el supuesto de una interposición de recurso
ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Esta solución
tiene su razón de ser en el sentido que tiende a proteger al
contribuyente de una determinación eventualmente injusta; y en darle a
la entidad recaudadora, con posterioridad al nacimiento de una deuda
tributaria no recurrida, fuerza y certeza para que lleve con eficacia el
procedimiento ejecutivo que necesite. Con estas salvedades se deben
entender las prerrogativas dadas por el art. 92 Ley Fiscal.
V. IMPORTANCIA INSTITUCIONAL
Ahora se
entiende que, debido a la época en que vivimos, el decidendum haya
traído tanta repercusión a nivel institucional, jurídico, y político.
Pues el tema en cuestión es más que apasionante y desenmascara otro
pleito, que es la relación existente entre las funciones de la AFIP y el
marco normativo de nuestra Constitución Nacional .
Cuando los
operadores del derecho nos vemos involucrados en asuntos como "las
limitaciones a las facultades de los funcionarios de la AFIP" o "los
modos de frenar al aparato estatal en defensa de los derechos del
ciudadano", nos dejamos guiar por las emociones que ello despierta, pues
¿qué privilegio más grato que representar a los derechos de los
ciudadanos en este sentido? Frenar a ese monstruo de dos cabezas que
Tomas Hobbes ha llamado en el siglo XII "El Leviatán".
También desde
otra postura más altruista e individualista, pero igual de válida, se
podría pensar en:¿cómo hacemos para cuidar nuestros bolsillos ante la
máquina exprimidora de recursos que es nuestro sistema tributario, que
franjea mareado por el desgastado límite de lo confiscatorio?
Cualquiera de
los móviles sirve por igual y legitiman un orden de pensamientos que ve
en nuestra Constitución Nacional en general y en la legislación
tributaria en particular como la mejor herramienta para garantizar tanto
los derechos de los contribuyentes, por un lado, como a los intereses
de una mejor y más eficaz recaudación de las arcas nacionales, por el
otro. Nuestra Corte ha avanzado un casillero más en introducir el
elemento interpretativo derivado de la lógica en la microfísica de toda
defensa amparada por ley.
En definitiva,
todos queremos un sistema tributario apto para luchar contra la evasión,
un sistema moderno que se logre adaptar a los tiempos contemporáneos y
venideros que no responden a principios de aquella idea romántica del
Estado con su perfecta división de poderes, pero aun en este esquema de
pensamiento existen límites.
En mi opinión
no hay que buscar en este fallo connotaciones políticas e incisivas
institucionales, ya que gracias a la categórica justificación jurídica
soslayada, sería un error querer ver cosas donde no las hay.
VI. CONCLUSIÓN
Las enseñanzas
de la Corte me llevan a reflexionar de la siguiente manera: cuando nos
encontremos en un contexto compuesto por un meollo de normas, por
prácticas confusas, numerosas y por intereses contrapuestos, es el
principio de la razonabilidad y de la lógica la brújula que nos sirve de
guía.
Inspirado en
algunas ideas de trabajos de mi padre, Daniel A. ANDRADE, publicados por
Microjuris (3), traigo a colación el pensamiento transparente y
esclarecedor del Dr. Gustavo BECERRA FERRER en Cámara de Apelación
Federal de Córdoba, Sala IV, in re "AFIP c/ Hemodinamio Río Cuarto
S.R.L.s/ ejecución fiscal" , 13/11/2000.
Por lo que me
sumo a la lucha de cada vez más profesionales en la materia,
preguntándonos a nosotros mismos ¿hasta cuando esta incertidumbre debido
a la llamada "autonomía del derecho tributario"?
La opinión del ilustre Dr. FERRER parecería tener la respuesta:
«No puede
justificarse en la urgencia de paliar el déficit fiscal ni en el colapso
del sistema, como lo sostiene el recurrente. Nadie discute la
necesidad, y más aún el deber, del Estado de ejercer su potestad en
materia tributaria; nadie cuestiona sus facultades para disponer medidas
tendientes a combatir, del modo más eficaz posible, la evasión fiscal.
Pero deviene igualmente indiscutible que todo ello debe ejercerse dentro
del marco que le otorga la Constitución Nacional. La manera de
"perseguir" y castigar a quienes transgreden la ley no es, precisamente,
infringiendo la Ley Suprema. Nada, ni aun la más loable de las
intenciones, lo justifica y está claro que corresponde y compete al
Poder Judicial el velar por el estricto cumplimiento».
----------
(1) "La Corte
prohibió a la AFIP ejecutar a deudores sin sentencia firme", El
Cronista,
http://www.cronista.com/notas/225573-la-corte-prohibio-la-afip-ejecutar-deudores-sentencia-firme.
(2) "Determinan
la Inconstitucionalidad de las clausuras preventivas de la AFIP" [en
línea], Abogados
http://www.abogados.com.ar/determinan-la-inconstitucionalidad-de-las-clausuras-preventivas-de-la-afip/5285.
(3) ANDRADE,
Daniel A.: Recorte a las facultades cautelares de la Dirección General
de Rentas de la Provincia de Buenos Aires. Un fallo ejemplificador ;
Principio de legalidad tributaria ; Seguridad jurídica versus presunción
de legitimidad ; Seguridad jurídica vs. presunción de legitimidad.
Medidas cautelares contra el Fisco Nacional. Función jurisdiccional del
Órgano Administrativo , Microjuris [en línea].