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Autor: Andrade, Juan M. - Ver más Artículos del autor
Fecha: 30-abr-2010
Sumario:
 I. Prefacio. II. ¿Qué es lo que se discute? III. Análisis de la situación. IV. Cuestiones básicas. V. Importancia institucional. VI. Conclusión.
 
 
Doctrina:
 
Por Juan M. Andrade

I. PREFACIO

Mucho se puede decir acerca del fallo emitido por la CSJN en el caso "AFIP c/ González Alfredo Oscar s/ ejecución fiscal" del 9/3/2010. La intención es ser prudente y tratar de comprender con precisión cuál es la herramienta que el Alto Tribunal ha vislumbrado para sanear las irregularidades cometidas muchas veces por la AFIP en la ardua y siempre polémica tarea de recaudar fondos públicos.

Para sumergirse en las profundidades del fallo se recomienda hacer caso omiso a la permanente actitud de encontrar "la eterna lucha entre el Fisco y los contribuyentes" en la disputa judicial, para no confundir así al campo de batalla que nos tiene aquí.

En el marco de la causa, he observado a colegas que entusiasmados por lo sentenciado han incluido entre sus efectos a temas totalmente ajenos al pronunciamiento en cuestión, aunque conexos a su temática, como lo referido sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 92 (Ejecución fiscal) que aquí no se ha discutido. También he leído, en el Diario El Cronista del 25 de marzo de este año, un artículo referido al susodicho pronunciamiento, el cual aseguraba a modo de titulo "La Corte prohibió a la AFIP ejecutar a deudores sin sentencia firme" (1). Reconociéndole buen criterio a lo informado, es verdad también, que su titular responde más a las necesidades de marketing que a la verdad jurídica del expediente.

Por otra parte, la influencia del fallo fue innegable y no dio lugar a demoras, trajo consigo un efecto expansivo sobre la problemática tributaria. Dentro de las órdenes inferiores, se acaba de pronunciar en el Juzgado Federal de San Martín, a cargo de Juan M. YALIJ, la inconstitucionalidad del art. 35 inc. f Ley 11.683, que regula sobre la "clausura preventiva" (2). En este caso, el tribunal entendió que la misma es contraria al derecho de defensa del contribuyente al condenarlo sin garantizarle juicio previo alguno.En rápida respuesta el organismo apeló dicha resolución el 31/3.

II. ¿QUÉ ES LO QUE SE DISCUTE?

Lo cierto e importante a destacar, para no desinformar, es que la CSJN in re "AFIP c/ González Alfredo Oscar s/ ejecución fiscal" se limitó a determinar el real alcance normativo del recurso contemplado en el art. 192 Ley 11.683 (Recurso de revisión y apelación limitada). Se trata de una sentencia simple, compuesta de pocas hojas, que viene a seguir la línea argumentativa expuesta por la Sra. Procuradora Fiscal Laura MONTI en la etapa instructora que, gracias a su buen y acertado obrar, ha avanzado hacia una justa interpretación de la norma.

Haciendo ecos de campanas, el hecho de que a tan simple y bienvenida solución le preceda un grosero error de los órganos inferiores que no supieron leer los imperativos de la norma, irregularidad que no debe pasar inadvertida, hace a sus responsables blanco infranqueable de todas las críticas.

En aras a una mejor comprensión se expondrán brevemente los hechos.

III. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Comenzaremos por su génesis. Se trata de una determinación de oficio practicada por la AFIP sobre González Alfredo, que da origen a una deuda tributaria. El contribuyente no conforme con la liquidación practicada por la Administración de $ 1.069.308,85 según los certificados emitidos por el organismo, recurre al Tribunal Fiscal de Nación en aras de atacar al acto administrativo. El tribunal de alzada rechaza el pedido del recurrente, entendiendo extemporánea la medida interpuesta. Niega así la ampliación del plazo previsto por el art. 158 CPCCN.

Una vez agotada la vía administrativa el perjudicado dirige su pretensión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo Federal, la que por sentencia de la Sala V revoca lo resuelto por el Tribunal Fiscal y considera procedente el recurso antes denegado por entender que el mismo fue bien planteado, ya que la ampliación del término invocado le correspondía conforme a derecho.En consecuencia, procede a devolver las actuaciones al Tribunal Fiscal para que entienda sobre el fondo del asunto.

Mientras tanto la AFIP, de manera paralela, procede a iniciar el cobro compulsivo de dicha determinación, ya que la misma contaba con la fuerza ejecutoria derivada de la boleta de deuda, que según los requisitos del art. 92 Ley 11.683 era apta para ser ejecutada. El tribunal que entiende en esta causa es el Juzgado Federal de Azul de Primera Instancia, que hace caso omiso a la litispendencia, a la inexistencia de la deuda e inconstitucionalidad, y a la inhabilidad de título, planteados todos ellos en forma de excepción por la demandada y mandó a seguir adelante el trámite convalidando de esta manera la ejecución de una deuda todavía en discusión, y mal concede el efecto de cosa juzgada a la determinación del tributo practicado con anterioridad.

Se le otorga a la apelación concedida ante la cámara el "efecto devolutivo" fundado en la 2ª parte art. 194 Ley 11.683, en convicción de que dentro de la soluciones que brinda la norma es la de excepción la que mejor se ajusta a las exigencias del caso y no, su principio general de que se «le reconocerá a la apelación ambos efectos».

Siguiendo el orden discursivo de este proceso, ante la ejecución llevada a cabo por la AFIP en estas condiciones, ante la falta de respuesta del Juzgado Federal de Azul a las excepciones, el demandado llega ante la CSJN a través del recurso extraordinario federal art. 14 Ley 48, debido a que el art. 92 Ley 11.683 le impedía apelar por las vías ordinarias.

La Corte, luego de un delicado análisis sobre su competencia, decide admitirla por vía de excepción, ya que en principio no corresponde dicho remedio federal para los juicios de apremio y ejecutivos, por lo que procede revocar lo decidido por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Azul, y manda aplicar el art.167 Ley 11.683 otorgando "efecto suspensivo" al recurso concedido, lo que implica frenar la ejecución del Fisco hasta tanto la deuda objeto de la misma sea el producto de una sentencia firme.

IV. CUESTIONES BÁSICAS

La fórmula para una sentencia exitosa viene dada de nuestro más Alto Tribunal gracias a una simple receta cuyos ingredientes son de suma importancia y se circunscriben solo a dos. Así como un buen asado es producto de un buen fuego y una buena carne, en este caso el sabor de la justicia nos viene dado gracias a:

1. La adecuada interpretación de las leyes

Lo encontramos en el sentido de otorgar procedencia formal al recurso extraordinario para el supuesto de una deuda proveniente de una decisión recaída en el ámbito de un juicio ejecutivo o de apremio, bajo la fórmula tribunalicia de no privilegiar un excesivo rigor formal que menoscabe garantías reconocidas en nuestra Constitución Nacional.

En el supuesto es claro advertir la conveniencia de aplicar el mandamiento de una norma para un caso no contemplado en ella. Acontecimiento que se contrapone a lo atendido por el Tribunal de Azul, quien utilizó el mismo método, pero para un fin contrario y perjudicial al contribuyente.

En otras palabras, gracias a una buena interpretación de excepción de la Corte, se utilizó una vía no contemplada para el caso para sanear las irregularidades resueltas de una mala interpretación, también de excepción, que en materia tributaria dispuso el tribunal inferior al otorgar al supuesto un efecto recursivo que no correspondía.

2. La correcta aplicación de la ley

Entendemos que resulta categórico el hecho de mandar aplicar el art. 167 de la normativa tributaria y no, el art. 194 como pretendía la accionada. En virtud de los principios de la lógica, una determinación de oficio cuestionada no puede asemejarle en cuanto a los efectos recursivos a la de una deuda en vías de ejecución.Hay garantías constitucionales que se posicionan por detrás a todo reclamo, es este el punto que se debió haber tenido en cuenta desde el principio.

El art. 167 Ley 11.683, que reconoce "efecto suspensivo al recurso", es claro, no deja lugar a dudas ni a interpretación alguna, «le ordena» al juzgador que paralice los procesos tendientes a obtener el cobro de las obligaciones tributarias cuando se da el supuesto de una interposición de recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Esta solución tiene su razón de ser en el sentido que tiende a proteger al contribuyente de una determinación eventualmente injusta; y en darle a la entidad recaudadora, con posterioridad al nacimiento de una deuda tributaria no recurrida, fuerza y certeza para que lleve con eficacia el procedimiento ejecutivo que necesite. Con estas salvedades se deben entender las prerrogativas dadas por el art. 92 Ley Fiscal.

V. IMPORTANCIA INSTITUCIONAL

Ahora se entiende que, debido a la época en que vivimos, el decidendum haya traído tanta repercusión a nivel institucional, jurídico, y político. Pues el tema en cuestión es más que apasionante y desenmascara otro pleito, que es la relación existente entre las funciones de la AFIP y el marco normativo de nuestra Constitución Nacional .

Cuando los operadores del derecho nos vemos involucrados en asuntos como "las limitaciones a las facultades de los funcionarios de la AFIP" o "los modos de frenar al aparato estatal en defensa de los derechos del ciudadano", nos dejamos guiar por las emociones que ello despierta, pues ¿qué privilegio más grato que representar a los derechos de los ciudadanos en este sentido? Frenar a ese monstruo de dos cabezas que Tomas Hobbes ha llamado en el siglo XII "El Leviatán".

También desde otra postura más altruista e individualista, pero igual de válida, se podría pensar en:¿cómo hacemos para cuidar nuestros bolsillos ante la máquina exprimidora de recursos que es nuestro sistema tributario, que franjea mareado por el desgastado límite de lo confiscatorio?

Cualquiera de los móviles sirve por igual y legitiman un orden de pensamientos que ve en nuestra Constitución Nacional en general y en la legislación tributaria en particular como la mejor herramienta para garantizar tanto los derechos de los contribuyentes, por un lado, como a los intereses de una mejor y más eficaz recaudación de las arcas nacionales, por el otro. Nuestra Corte ha avanzado un casillero más en introducir el elemento interpretativo derivado de la lógica en la microfísica de toda defensa amparada por ley.

En definitiva, todos queremos un sistema tributario apto para luchar contra la evasión, un sistema moderno que se logre adaptar a los tiempos contemporáneos y venideros que no responden a principios de aquella idea romántica del Estado con su perfecta división de poderes, pero aun en este esquema de pensamiento existen límites.

En mi opinión no hay que buscar en este fallo connotaciones políticas e incisivas institucionales, ya que gracias a la categórica justificación jurídica soslayada, sería un error querer ver cosas donde no las hay.

VI. CONCLUSIÓN

Las enseñanzas de la Corte me llevan a reflexionar de la siguiente manera: cuando nos encontremos en un contexto compuesto por un meollo de normas, por prácticas confusas, numerosas y por intereses contrapuestos, es el principio de la razonabilidad y de la lógica la brújula que nos sirve de guía.

Inspirado en algunas ideas de trabajos de mi padre, Daniel A. ANDRADE, publicados por Microjuris (3), traigo a colación el pensamiento transparente y esclarecedor del Dr. Gustavo BECERRA FERRER en Cámara de Apelación Federal de Córdoba, Sala IV, in re "AFIP c/ Hemodinamio Río Cuarto S.R.L.s/ ejecución fiscal" , 13/11/2000.

Por lo que me sumo a la lucha de cada vez más profesionales en la materia, preguntándonos a nosotros mismos ¿hasta cuando esta incertidumbre debido a la llamada "autonomía del derecho tributario"?

La opinión del ilustre Dr. FERRER parecería tener la respuesta:

«No puede justificarse en la urgencia de paliar el déficit fiscal ni en el colapso del sistema, como lo sostiene el recurrente. Nadie discute la necesidad, y más aún el deber, del Estado de ejercer su potestad en materia tributaria; nadie cuestiona sus facultades para disponer medidas tendientes a combatir, del modo más eficaz posible, la evasión fiscal. Pero deviene igualmente indiscutible que todo ello debe ejercerse dentro del marco que le otorga la Constitución Nacional. La manera de "perseguir" y castigar a quienes transgreden la ley no es, precisamente, infringiendo la Ley Suprema. Nada, ni aun la más loable de las intenciones, lo justifica y está claro que corresponde y compete al Poder Judicial el velar por el estricto cumplimiento».

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(1) "La Corte prohibió a la AFIP ejecutar a deudores sin sentencia firme", El Cronista, http://www.cronista.com/notas/225573-la-corte-prohibio-la-afip-ejecutar-deudores-sentencia-firme.

(2) "Determinan la Inconstitucionalidad de las clausuras preventivas de la AFIP" [en línea], Abogados http://www.abogados.com.ar/determinan-la-inconstitucionalidad-de-las-clausuras-preventivas-de-la-afip/5285.

(3) ANDRADE, Daniel A.: Recorte a las facultades cautelares de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires. Un fallo ejemplificador ; Principio de legalidad tributaria ; Seguridad jurídica versus presunción de legitimidad ; Seguridad jurídica vs. presunción de legitimidad. Medidas cautelares contra el Fisco Nacional. Función jurisdiccional del Órgano Administrativo , Microjuris [en línea].