Últimas Publicaciones

Una compañía de seguros deberá pagar por un siniestro aun cuando el cliente no haya pagado la cuota

I. Hechos y antecedentes del caso. II. Considerandos (el espíritu del fallo). III. Resuelve. IV. Otras situaciones afines. V. Conclusión.

Una compañía de seguros deberá pagar por un siniestro aun cuando el cliente no haya pagado la cuota; un camionero que se había atrasado en el pago de la cuota del seguro y su compañía deben indemnizar a un automovilista lesionado en un accidente. «El objetivo primordial del seguro de responsabilidad civil es la protección de quien resulta perjudicado», remarcaron los jueces Horacio Allende Rubino, Juan Carlos Marchese y Alejandro Martín, quienes sostuvieron que la víctima «es el centro de la preocupación del derecho», y además «la víctima debe ser considerado como consumidor de seguros, dado que sin ser parte del contrato se encuentra expuesto a una relación de consumo».

- «La falta de pago de la prima no genera ningún supuesto de no-seguro sino un caso de suspensión de la cobertura, institución peculiar del contrato de seguro que no provoca la desaparición de las calidades de asegurador y asegurado y que funciona como una caducidad en potencia, que se extingue cuando se paga la prima o cuando el asegurador renuncia a los efectos de la suspensión por actos inequívocos (cfr. Halperín, I., Seguros. Exposición crítica de la ley 17418, Buenos Aires, 1970, ps. 258/261, n° 26)» CNCom, Sala D, "Ampuero Norma c/ Liderar Cía. Gral. de Seguros S.A. s/ ordinario" , 22/09/2008.

- En consecuencia, la dinámica interna del contrato de seguros no está aquí en discusión, dada la actividad procesal llevada adelante por el demandado. Lo que ha de analizarse aquí es si la falta de pago y la mora en que ha incurrido el asegurado -dinámica interna del contrato- son oponibles a la víctima, en calidad de consumidor por estar expuesto a una relación de consumo -externa al contrato-.

- Es reconocido que, frente a la protección de usuarios y consumidores prevista en la Carta Magna, el derecho de los consumidores asume particular trascendencia, al decir de Lorenzetti un "carácter iusfundamental" (en Consumidores, Rubinzal Culzoni, 2003, pág.46), por lo que se presenta como «un microsistema con principios propios y hasta derogatorios del derecho privado tradicional» (op. cit., pág 51), una reformulación de gran parte de los Códigos Civil y Comercial. En ese orden de ideas, ha afectado severamente el principio de la relatividad de los contratos.

- Ninguna duda hay de que el art. 68 de la Ley 24.449 ha sido impuesto en protección de la víctima, como se dijo, pero en función del riesgo global que supone utilización masiva de automotores, en el marco de la sociedad del riesgo. Analiza luego el principio constitucional de reparación a la víctima, desde la perspectiva de la realidad social y entiende que «el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima en un accidente de tránsito es un principio constitucional que debe ser tutelado».

- De manera tal que, las normas específicas que devienen de las leyes de defensa del consumidor, de tránsito y de seguros han de ser interpretadas, y resuelta su aplicabilidad o exclusión al caso, en función de los principios constitucionales, de protección de la vida, de reparación del daño a la víctima y de defensa del consumidor.

- Cuando confluyen dos principios no existe una contradicción, sino una tensión entre ellos, y se resuelve la supremacía de uno frente a otro respecto al caso concreto, sin que por ello al principio que se hace retroceder se lo declare inválido.

- Debemos recordar que un sistema constituye un conjunto de partes o elementos que interaccionan entre sí. La interacción del conjunto -de manera tal que existe una influencia mutua entre sus elementos componentes- lo es en miras a un objetivo concreto como definición y consecución del fin, el cual es la justicia.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

El 17/11/2002 se encontraba el actor conduciendo su automotor Gol Wolkswagen por la Av. Francia de la ciudad de Rosario, dirigiéndose en dirección hacia el Sur.En el momento de cruzar la intersección de la calle Gálvez y antes de las vías del ferrocarril es colisionado en forma violenta por el camión Ford 350 conducido por el demandado, produciéndole daños en la parte trasera de la unidad y lesiones en la cabeza a raíz del impacto. Consecuencia de las lesiones sufridas en el cuerpo, se labran las actuaciones policiales, el sumario penal y la presente sentencia civil.

Relatados los hechos, es importante destacar que el presente fallo no desperdicia oportunidad de sentar un antecedente provincial histórico para el supuesto controvertido, y en sesenta y cinco hojas expone de manera detallada el análisis discursivo, en el cual esclarece las razones de por qué decide hacer responsable a la aseguradora de la indemnización debida a la víctima de un accidente -tercero en el contrato de seguro-, aun cuando el asegurado y productor del siniestro no contaba con la cobertura por falta en el pago de la prima, esta sin perjuicio, claro, de la acción de repetición que tendrá para con su asegurado.

Consecuentemente el presente fallo habrá de formalizar con todo detalle la argumentación jurídica mediante la cual se llega a concluir la inoponibilidad a la víctima de los efectos derivados de la suspensión de la cobertura.

a) Prejudicialidad

Es el primer punto analizado por los jueces y reafirma lo asentado en el art. 1101 CCiv, que permite sostener que una vez archivado el sumario penal el 07/02/2007 según art. 200 CPPSF (vigente a la fecha), no se hallan obstáculos legales para que el juez civil se pronuncie sobre el hecho ilícito a los fines de establecer si corresponde imputar responsabilidad para reparar el daño ocasionado.

b) Demanda y contestación

La parte actora interpone demanda de daños y perjuicios contra el conductor del camión imputándole doble responsabilidad, subjetiva por la culpa en el manejo del vehículo (art. 1109 CCiv) y objetiva por el riesgo de la cosa (art.1113 CCiv), y cita en garantía a la aseguradora del camión. Ofrece pruebas.

Reclama indemnización por los siguientes rubros: gastos de reparación del vehículo, privación de uso, depreciación monetaria, incapacidad sobreviniente de las lesiones sufridas y daño moral.

Comparece el demandado negando la ocurrencia del hecho, los daños y la indemnización debida. Ofrece pruebas.

c) Declinación en garantía

Comparece la compañía de seguros Liderar S.A., la cual declina la citación en garantía, alegando defensa de falta de cobertura financiera dado que a la fecha del hecho la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago. Indica que en tiempo y forma se rechazó el siniestro denunciado, mediante documento, e interpone la exeptio non adimpleti contractus. Contesta la demanda y la rechaza en todos sus términos. Ofrece pruebas.

Se le corre traslado al actor de la declinación de garantía.

II. CONSIDERANDOS (EL ESPÍRITU DEL FALLO)

a) Supuesto especial de la mora en el pago de la prima

Por una cuestión de orden y para evitar caer en una falacia argumentativa, el decidendum comienza por tratar el tema de la declinación de garantía, controvertido e interpuesto de manera incidental.

Es de recordar que en el caso no se discute si se había acreditado tal situación, tampoco si los artículos aplicables resultaban ser el 31 o 30 de la 17.418; sino que, si probada tal vicisitud, el efecto propio de la suspensión provisoria del seguro por falta de cobertura por mora le es oponible al damnificado de un accidente de tránsito.

El tribunal indaga acerca de la naturaleza jurídica del supuesto de mora en el pago de la prima para elegir cuáles son los efectos que indeclinablemente surtirán en el mundo jurídico de los riesgos suspendidos, y comienza por seguir la línea de pensamiento expuesta por Isaac Halperín al decir que:«La falta de pago de la prima no genera ningún supuesto de "no seguro", sino un caso de suspensión de la cobertura, institución peculiar del contrato de seguro que no provoca la desaparición de las calidades de "asegurador" y "asegurado", y que funciona como una "caducidad en potencia" que se extingue cuando se paga la prima, o cuando el asegurador renuncia a los efectos de la suspensión por actos inequívocos» (cfr. Halperín, I., "Seguros - Exposición crítica de la ley 17418", Buenos Aires, 1970, ps 258/261, n° 26)": C. Nac. Com., Sala D Ampuero, Nova [Norma] v. Liderar Cía. Gral de Seguros S.A. s/ ord. 22/09/2008. Lexis N° 11/47344».

En este sentido, se debe tener presente que la aseguradora optó por mantener suspenso el contrato, esto es, optar por la vida del contrato, y cobrar las primas, aun cuando los pagos no se realizaran en tiempo... esta es, a mi criterio, la parte del fallo que condena a la aseguradora, ya que su actitud de recibir dinero fuera de término implícitamente le juega en contra.En la mayoría de los fallos similares es de una relevancia extrema averiguar cuál ha sido la actitud de la compañía frente a estos supuestos.

Entonces si la suspensión de la cobertura ocurre cuando el asegurado no ejecuta en el curso del contrato una determinada obligación a su cargo, pero funciona como sanción especialísima por mora del asegurado y tiene los efectos de una caducidad temporaria, la cual es ejercida por su beneficiario (el asegurador), impone una pena privada entre las partes; no resultará oponible para el damnificado o víctima cuando de los actos del beneficiario no se pueda sostener sin equívocos la resolución contractual; admitir lo contrario sería atentar los valores supremos que el sistema jurídico tiende a proteger.

b) Principio protectorio de la víctima de accidente de tránsito

Entre los considerandos se puede observar una clara inspiración de una corriente doctrinaria contemporánea y de un sector importante del derecho español, quienes empujan por la aplicación de este nuevo principio de derecho.

Para una mejor ilustración se transcriben algunas partes de la resolución desarrollada por el Tribunal de Rosario, referidas a los aspectos de esta peculiar concepción del derecho de daños, y asimismo se añadirán a esta exposición citas y agregados de autores de prestigio que, si bien no son parte en esta sentencia, están implícitamente conectados.

Corresponde entonces a la evolución de la responsabilidad civil una nueva etapa, donde en los casos de accidentes de tránsito impera una idea rectora en particular, una nueva institución que busca "satisfacer" el resarcimiento del daño a quien busca reparar el mal sufrido; estamos hablando del principio protectorio de las víctimas de accidentes de tránsitos llamadas por algunos favor victimae pro damnato. Este principio ya no mira del lado del autor del acto sino del lado de la víctima. Este nuevo mirar se coloca en la búsqueda de donde ha partido la fuerza dañadora para encontrar al responsable.Este nuevo cuadro de situación es filosóficamente más solidario con las víctimas, volviendo sobre una concepción social del derecho de daños.

Adviértase que los jueces rosarinos traen a colación el Proyecto de Ley General de Seguros de Halperín, que se basaba en la premisa de que se tiene que cumplir con la función social del seguro (Halperín, Isaac, Seguros. Exposición critica de las leyes 17.418 y 20.091, Depalma, Bs. As. 1983).

Asimismo manifiestan:

«En efecto, se ha señalado con claridad que: El "derecho de seguros" (y -muy especialmente- el seguro de responsabilidad civil), es la cara y seca del "derecho de daños". Es más, el "derecho de daños", es la cuestión de "fondo" y el "seguro de responsabilidad civil" es un "instrumento" para intentar lograr la reparación del daño a las víctimas (y que debe ir "acompañando" la evolución del derecho de daños) (Santos Briz, Jaime, "La responsabilidad civil - Derecho sustantivo y derecho procesal". t.I. 6° edición nuevamente revisada y actualizada. Ed. Montecorvo, Madrid, España, 1991)».

Por lo que no cabe otra alternativa que:

«Así, en esta inteligencia, si cambia, evoluciona y se modifica la concepción del "derecho de daños", no cabe otra alternativa que el "seguro de responsabilidad civil", también vaya trocando en sus conceptos (Pintos Ager, Jesús, "Baremos, seguros y derecho de daños", Instituto Universitario de Derecho y Economía Universidad Carlos III de Madrid, Ed. Civitas, España, 2000)».

Cita al Tribunal Supremo de España en el sentido de que:

«la protección indemnizatoria del tercero perjudicado es el objetivo primordial del seguro de responsabilidad civil y la preservación del patrimonio del asegurado ante la eventual reclamación de un tercero ha quedado en un segundo plano (sentencia del Sup. Trib. del 26/12/1986; Arz 1986/7996; 8/3/1990)».

Cuando el art. 68 de la Ley 24.449 impuso la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil en los automotores, y el art.109 de la 17.418 al garantizar la indemnidad del patrimonio del asegurado, se socializó en una norma de orden público el tema de los accidentes de tránsito por lo que, más allá del sinfín de variantes contractuales que nos ofrece la casuística y el tráfico de la vida jurídica, estas son cuestiones de fondo que nunca deben olvidarse y que siempre tienen que ser consideradas ante las posibles amenazas a este sistema de valores.

En otras palabras, en los casos de resarcimiento al damnificado por los siniestros de automóviles, la solución se "extirpa" de la voluntad de las partes plasmada en un contrato de seguro -el cual mediante cláusulas de adhesión generalmente tipifica la mora y otros supuestos de riesgos no cubiertos- para reafirmar y esgrimir que, frente a la víctima de un accidente de tránsito, el ordenamiento jurídico en su totalidad la protege y procura su reparación integral ante el daño injustamente sufrido, y para ello le da un tratamiento especial convirtiéndolo en "inmune" y "autónomo" de cualquier eventualidad y/o vicisitud contractual entre el siniestrador y su asegurador; sin perjuicio, claro está, de la posibilidad que tiene la aseguradora de repetir contra su asegurado que ha incurrido en mora.

Con palabras de Matilde Zavala de González, debe expresarse que el progreso social, que es irrefrenable, no puede lograrse ignorando y dejando en el desamparo a las víctimas accidentales del sistema, que han sufrido daños inmerecidos. Esa convicción se traduce en una mirada prioritaria al daño mismo; pues bien, a la hora de analizar estas cuestiones no se debe perder de vista el principio protectorio de las víctimas.

«Es aplicable el principio constitucional de reparación del daño causado a la víctima. La victima deviene en el centro de la preocupación del derecho en miras a su protección» art. 25 inc. 1 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art.10 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto San José de Costa Rica- .

c) Ley Defensa del Consumidor

Manifiesta la sentencia:

«Es de aplicación, asimismo, el artículo 42 de la Constitución Nacional, y su norma derivada directa, la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 , con su última reforma 26.361 . Es reconocido que, frente a la protección de usuarios y consumidores prevista en la Carta Magna, el derecho de los consumidores asume particular trascendencia, al decir de Lorenzetti un "carácter iusfundamental" (en Consumidores, Rubinzal - Culzoni, 2003, pág 46), por lo que se presenta como "un microsistema con principios propios y hasta derogatorios del derecho privado tradicional" (op. cit., pág. 51), una reformulación de gran parte de los Códigos Civil y Comercial. En ese orden de ideas, ha afectado severamente el principio de la relatividad de los contratos».

Es importante tener en claro el caso especial de la víctima de accidente de tránsito, que no es parte del contrato de seguros. Llega ser considerada consumidor «por estar expuesto a una relación de consumo», deliciosa frase introducida por la reforma, agregada en la última parte del art. 1 de la 24.240 -maravillosa técnica normativa que hace extensible la parte pasiva de la relación-.

Tomando como referencia a Ricardo Luis Lorenzetti -presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, en la fuente principal de su obra Consumidores no parece haber dudas de que se tiene que armonizar la protección especial de los consumidores en los demás campos específicos del derecho, para lo cual existen modernas reglas de aplicación e interpretación que se alejan de los conocidos y abusados aforismos lex specialis derogat generalis o lex posterior derogat priorem. Al respecto dice Lorenzetti:

«Uno de los problemas más frecuentes que se producen en el derecho del consumidor es la colisión con otras normas que regulan actividades específicas de los proveedores, tal es el caso de la Ley de Seguros. El legislador en el art.3 de la 24.240 soluciona un problema que no es de interpretación, sino de jerarquía de norma, y lo hace reconociendo el presupuesto de la autonomía del microsistema» ib., pág. 53.

Esta regla es correcta, porque la fuente constitucional confiere al derecho de los consumidores el carácter iusfundamental, lo que significa que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales.

El derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de derecho privado, con base en el derecho constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse en primer lugar dentro del propio sistema, y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo, y aun derogatorio de normas generales.

Para no olvidar mencionar a aquellos juristas que se enmarcan en tal tesitura, es de destacar el trabajo desarrollado por Waldo Sobrino Consumidores de seguros, "Es modificatoria de toda la legislación que se le oponga", pág. 80, La Ley, 2009, por solo mencionar alguno de ellos, que nos regala esta ocurrente frase:

«A pesar que la Ley de Defensa del Consumidor tiene casi veinte años de vigencia, increíblemente, en la doctrina de seguros, todavía se sigue discutiendo si la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable al derecho de seguros».

d) Cláusulas suspensivas en contratos de adhesión

Los jueces que dieron las voces presentes recuerdan que:

«La misma violenta los principios constitucionales de protección de la vida, de reparación integral de la víctima, del derecho a la salud, y de protección del consumidor, principios que en una adecuada ponderación tienen en el caso preeminencia sobre la libertad contractual. La preeminencia normativa de la Ley 24.240 implica la inaplicabilidad de la reparación de la víctima de accidentes de tránsito (art. 68 Ley 24.449) de las normas pertinentes contenidas en el art.31 de la Ley de Seguros».

Asimismo, estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable (BARBATO, Nicolás H., comp., "Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros", ED, 136-547).

e) Teoría de la decisión judicial

Esta es quizás la parte más interesante de la sentencia, porque se disipa de la arbitrariedad y de la controversia, con las que seguramente será atacado el decisorio -ya que posiblemente la compañía de seguros apele-, en un extenso y bien logrado análisis discursivo, en el cual elige reglas de aplicación citando a las voces "Alexy" y "Cuello", jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido, y realizó el arduo trabajo -omitido por la mayoría de los juzgados y profesionales- de encontrar a un hecho concreto, una respuesta jurídica acertada, devenida e inspirada de nuestro sistema normativo general, que más allá de estar compuesta por normas específicas, lo está por principios y reglas de aplicación, entonces sin conformarse con las mezquindades de una ley en particular, las interactúa a todas ellas, armonizándolas en el grado de la "justicia".

Es importante destacar, sin importar pecar de ser reiterativo, que el tribunal no se limitó a solucionar un problema de interpretación normativa entre los diferentes postulados específicos sino que vino a resolver un conflicto de jerarquía entre normas, optando por la protección de aquellas que gozan de un valor jurídico superior (art. 31 de la CN).

Por lo que la conjugación de ciertas normas procesales en la materia como la de "citación en garantía", art. 118 de la 17.418, y las disposiciones de fondo como el art. 68 de la 24.449, el dinamismo de la 24.240, el espíritu del art. 1113 del CCiv, para no olvidar el derecho humano de la salud arts. 3 y 25 DUDH, art.4 CADH, entre otros tratados -estudiadas todas ellas de una manera integral- nos está marcando un resultado que no puede ser ignorado por tener una visión pequeña de este asunto. Fíjese lo que menciona el tribunal:

«Hay que desechar entonces el razonamiento puramente formal que no formule un juicio de valor sobre la conclusión, conciliando las técnicas de razonamiento jurídico con la justicia o, por lo menos, la aceptabilidad social de la decisión (Perelman, Ch., "La lógica jurídica y la nueva retórica", Ed. Civitas, Madrid, reimpresión, 1988, pág 20).

»De manera tal que, las normas específicas que devienen de las leyes de defensa del consumidor, de tránsito y de seguros han de ser interpretadas, y resuelta su aplicabilidad o exclusión al caso, en función de los principios constitucionales, de protección de la vida, de reparación del daño a la víctima y de defensa del consumidor.

»Debemos recordar que un sistema constituye un conjunto de partes o elementos que interaccionan entre sí. La interacción del conjunto lo es en miras a un objetivo concreto como definición del propio sistema, de manera tal que existe una influencia mutua entre sus elementos componentes. Estos elementos normativos integrantes del sistema, como señaláramos, interaccionan en función de la consecución del fin de sistema, el cual es la justicia».

III. RESUELVE

a) Incidente de declinación de la garantía

En consecuencia concluimos en la inoponibilidad de la cláusula indicada como condición particular, cláusula de cobranza del premio, respecto de la víctima -integrante de dicha relación de consumo-, sin perjuicio de la posibilidad de repetición contra el asegurado, por lo cual habrá de rechazarse la declinación de la citación en garantía, con costas.

b) Fallo

Hace lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia, condena al demandado abone a los actores la suma de $ 18.513; haciendo extensiva esta sentencia a Liderar Compañía de Seguros S.A.

IV.OTRAS SITUACIONES AFINES

Hay otras circunstancias fácticas legales semejantes a las de sub examen que por ser objeto de pretensiones diarias en nuestros despachos profesionales y/o en los juzgados reclaman ser atendidas en este comentario; como así también del reciente pleito, nacen ciertas inquietudes no tratadas por el Excelentísimo Tribunal al no ser controvertidas por las partes, que son merecedoras de análisis, ellas son:

A) La cuestión probatoria del no-pago de la prima

¿A quién le incumbe la carga de la prueba del no-pago de la prima? Las teorías procesales generales de avanzada parecen imponer el criterio de la carga dinámica de la prueba para la parte que se encuentre en una mejor posición de acreditar tal extremo; de igual manera la normativa consumerista encuentra la imputación a la parte más fuerte en el contrato. La corriente procesal tradicional afirma que prueba quien alega el hecho.

En este caso, y en muchos otros de igual complejidad probatoria, parece cruel imponerle a la parte más débil de la relación jurídica la tarea de acreditar un hecho negativo, esto es, probar una omisión, Imagínese en el sub lite si es la propia víctima -tercero en la relación- quien deberá cargar con tal "piedra en el riñón".

Con más claridad dicen los siguientes autores cordobeses:

«La demanda judicial contra el asegurador para obtener una sentencia que sea ejecutable en su contra coloca a apelante y apelado en un conflicto de intereses, siendo procesalmente adversarios. Esta situación determina que la carga probatoria dinámica esgrimida por la aseguradora se vuelva en su contra, puesto que su parte y no el damnificado, es quien goza de la situación preferencial para poner de relieve la falta de pago con la simple presentación del recibo.La mera invocación de la falta de pago no alcanza para enervar los efectos de la citación en garantía de la aseguradora, correspondiendo al demandante solo probar la existencia del contrato de seguro... Y si bien es cierto que el responsable del hecho se encuentra frente a la aseguradora en situación de acreditar la realización del pago con la simple presentación del recibo, no puede soslayarse que, frente a la víctima, esta posibilidad probatoria es improponible al ser ajeno al vínculo contractual» Dres. Flores, Mooney y González, CApelCC 7ª Nominación Córdoba, 6/8/1997, "Campos Humberto c/ Orodaz Jóse Marcial s/ seguro", Derecho Privado y Comunitario, Seguros II, p. 427.

El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala IV, en los autos "Véliz Pedro Raúl c/ Cía. de Crédito Argentino y/o s/ art. 52 - Ley 24.240" nos enseña que:

«no es posible exigir a la parte que prueba la existencia de un hecho negativo».

B) ¿Resulta aplicable el art. 56 de la Ley 17.418 en estos supuestos?

En el sub iudice la aseguradora había obrado conforme a derecho, rechazado el reclamo dentro del plazo para hacerlo -un mes de intimado-, por lo que no resultó objeto de debate tal postura.

Reconozco que hubiera sido más que interesante para el de marras que se hubiera objetado tal cuestión, ya que ello habría obligado al órgano decisorio a aportar un criterio judicial en tal sentido acerca de si dicha norma (art. 56 ) opera en los casos de "caducidad temporaria". Recordemos que actualmente existe una tendencia jurisprudencial que cobra cada día más adeptos, en la que el art. 56 rige ante los casos de caducidad del seguro. Ver en este sentido las voces "Centinela S.R.L. y otro c/ Emilio Garay Boemi y otro p/ ordinario s/ casación", SCJ de Mendoza, Sala I, 16/12/2003, causa 73.899, en el cual se distingue la exposición vertida por la Dra.Aída Kelmelmajer de Carlucci.

La clave está en distinguir y diferenciar los casos de "no seguro" o "exclusión de seguro" de los de "suspensión" y/o "caducidad", estando las compañías de seguros legalmente obligadas a pronunciarse dentro del mes en los últimos casos, bajo pena de tener por admitido el reclamo si así no lo hicieren.

En el mismo sentido afirma Stiglitz:

«Precisamente, el art. 56 de la Ley de Seguros dispone que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, por lo que la falta de derecho, fundado en la "automática suspensión de la garantía" al tiempo del siniestro denunciado, debe ser contenido del pronunciamiento del asegurador» (cfr. SCBA, 18/2/1992, in re "Vizgarra R. c/ Lucins, G.", JA, 1992-IV-357, citado por Stiglitz, "Derecho de seguros", pág. 282).

C) Teoría económica y social del derecho

Muy interesante resulta este fragmento de la sentencia que vislumbra la filosofía del derecho elegida por el tribunal:

«Ninguna duda hay, que el artículo 68 de la ley 24.449 ha sido impuesto en protección de la víctima, como se dijo, pero en función del riesgo global que supone utilización masiva de automotores, en el marco de la sociedad del riesgo. Conforme explica Ulrich Beck, la sociedad de riesgo comienza allí donde falla la seguridad prometida en los sistemas de normas sociales en relación con los peligros desatados por las decisiones. Sostiene que la sociedad de riesgo sucede como forma societal al capitalismo tardío o capitalismo de organización. Sus problemas nos han llevado a esta estructura social en la que la formación binaria riesgo-seguridad ha sido sustituida por la de riesgo-daño. Ello ocurre porque el envejecimiento de la sociedad industrial ha permitido que el riesgo residual, controlado, haya dado paso al riesgo específico e inevitable. La consecuencia es que las propias instituciones sociales se convierten en las legitimadoras de peligros que no pueden controlar:se actúa cuando ese eón ha pasado ya (Beck, Ulrich "La sociedad del riesgo global"). El riesgo, es pues inevitable, corresponde entonces, a más de acentuar la prevención, contar con los elementos institucionales, y por ende jurídicos que permitan reparar el daño causado a la personas como consecuencia de ese riesgo incontrolable y derivado del propio sistema social. Se promociona el consumo de automotores; dicha industria y todas las relacionadas devienen en fuentes de trabajo, generadoras de riqueza, etc., pero a su vez se presenta como la génesis del riesgo automotor. Consecuentemente debe protegerse a la víctima. Tal el fundamento del art. 68 de la Ley 24.449. La regla de derecho, se sustenta pues, en un principio jurídico con rango constitucional, y tiene, asimismo un anclaje indudable en la realidad social».

Así, si en la era en que vivimos, donde la adquisición de automóviles y motovehículos crece a un ritmo considerable en igualdad de términos a los de la emisión de contratos de seguros, donde tenemos más casos de expectativas de riesgos a cubrir, crecen los factores que hacen que la "industria del seguro" aumente constantemente. Y si a ello le sumamos la falta de estructura con que cuentan los gobiernos municipales para ordenar el tránsito en sus calles, cada vez más inadecuadas para un parque automotor impensado en los tiempos que fueron construidas, la conclusión es fácil y certera, las probabilidades de que ocurran accidentes de tránsito, se multipliquen, es tan cierta que necesita una respuesta ante los inminentes casos de potenciales damnificados sometidos al hecho aleatorio de estar amparados por un sistema legal que solo les da una solución si la persona que los lesiona se hubiere acordado de pagar en término la cuota de su póliza.

Entonces la respuesta a ese "riesgo" se extrapola y deja de ser de las partes de un contrato en particular para pasar a ser de toda la comunidad.Y el ordenamiento jurídico cuenta con los medios técnicos para dar respuesta a la nueva categoría de sujeto de derecho dotado de facultades intersubjetivas llamada víctima o damnificado en un accidente de tránsito.

A la teoría económica del derecho le corresponde ser neutralizada por la teoría social del derecho, proyectando al caso particular decimos: a las grietas sociales que nos brinda la Ley de Seguros les corresponde ser equilibradas por la Ley Defensa del Consumidor, la creación de la víctima de accidente tránsito como una categoría particular dentro del derecho general de daños, y la oportuna aplicación de los derechos humanos a la salud y a la vida por sobre aspectos formales y contractuales.

En tal sentido el tribunal se basó en:

«Toda esta normativa marca una clara tendencia proteccionista del hombre considerado como una integridad física, psíquica, y moral. Sin embargo es importante tener presente que la importancia de los derechos radica en que puedan hacerse efectivos. Porque los derechos como construcción social no son más que lo que la realidad hace con ellos y uno de los retos de este siglo es tornarlos eficaces... (CALCATERRA, Marcela: "El derecho a la salud como expresión de uno de los derechos humanos más elementales", en Derechos humanos y teoría de la realidad, editado por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, Santa Fe 2003)».

D) Ley Defensa del Consumidor y otras cuestiones relacionadas con accidentes de tránsito -beneficio de gratuidad, trámite sumarísimo y daños punitivos-

Hay que tener presente que cuando reclamamos una indemnización por responsabilidad en este marco legal, el legislador a través de la Ley 24.240 (modificada por la 26.361), ha brindado al consumidor agredido un sistema de responsabilidad más ágil, más amplio y más gratuito que el sistema de responsabilidad civil que conocemos, así decimos:

a. Más ágil, porque otorga a opción del interesado del art.53 el acceso a la justicia por el trámite más abreviado existente en la provincia que le toque litigar. En Santa Fe el indicado para ello es el proceso sumarísimo, las ventajas en tiempos procesales son altamente satisfactorias que no necesitan comentario alguno.

b. Más gratuito, porque la última parte de art. 53 determina el beneficio de gratuidad para aquellos consumidores que tengan que solventar costos económicos para llevar un reclamo ante los órganos judiciales, diferenciándose netamente del instituto procesal del "beneficio de litigar sin gastos" por su tramitación y en algunas provincias por sus efectos.

c. Más amplio, porque agrega otro rubro a indemnizar, cual es el daño punitivo regulado por el art. 52 bis, que opera en circunstancias excepcionales donde la conducta dañosa ofende a la sociedad y la mera reparación del daño provocado no alcanza para restablecer el valor justicia que queda lesionado.

Ver in extenso el fallo provincial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala IV, en los autos "Véliz Pedro Raúl c/ Cía. de Crédito Argentino y/o s/ art. 52 - Ley 24.240" y el leading case argentino "Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares" de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 2009.

V. CONCLUSIÓN

La invasión de la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito privado, el redireccionamiento del derecho de daños sobre la normativa de seguros, y la interpretación sistémica del orden jurídico infraconstitucional nos hacen reflexionar sobre las teorías económicas y sociales del derecho.

Porque el derecho como construcción social es dinámico y se adapta a los tiempos presentes, va lentamente dejando de lado todos los anclajes de un pasado no tan remoto, moviendo las estructuras necesarias con herramientas novedosas y ágiles que traigan a nuestros justiciables su cometido principal, "dar a cada uno lo suyo".

Autor: Andrade Juan M.
Fecha: 03/10/2011
Publicación: Microjuris - Santa Fe - Doctrina
http://ar.microjuris.com

Name:
E-mail: (optional)
Smile: smile wink wassat tongue laughing sad angry crying 

| Forget Me