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Una compañía de seguros deberá pagar por un siniestro aun cuando el cliente no haya pagado la cuotaI. Hechos y antecedentes del caso. II. Considerandos (el
espíritu del fallo). III. Resuelve. IV. Otras situaciones afines. V.
Conclusión.Una compañía de seguros deberá pagar por un siniestro aun cuando
el cliente no haya pagado la cuota; un camionero que se había atrasado
en el pago de la cuota del seguro y su compañía deben indemnizar a un
automovilista lesionado en un accidente. «El objetivo primordial del
seguro de responsabilidad civil es la protección de quien resulta
perjudicado», remarcaron los jueces Horacio Allende Rubino, Juan
Carlos Marchese y Alejandro Martín, quienes sostuvieron que la víctima
«es el centro de la preocupación del derecho», y además «la víctima debe
ser considerado como consumidor de seguros, dado que sin ser parte del
contrato se encuentra expuesto a una relación de consumo». - «La
falta de pago de la prima no genera ningún supuesto de no-seguro sino
un caso de suspensión de la cobertura, institución peculiar del contrato
de seguro que no provoca la desaparición de las calidades de asegurador
y asegurado y que funciona como una caducidad en potencia, que se
extingue cuando se paga la prima o cuando el asegurador renuncia a los
efectos de la suspensión por actos inequívocos (cfr. Halperín, I.,
Seguros. Exposición crítica de la ley 17418, Buenos Aires, 1970, ps.
258/261, n° 26)» CNCom, Sala D, "Ampuero Norma c/ Liderar Cía. Gral. de
Seguros S.A. s/ ordinario"
, 22/09/2008. -
En consecuencia, la dinámica interna del contrato de seguros no está
aquí en discusión, dada la actividad procesal llevada adelante por el
demandado. Lo que ha de analizarse aquí es si la falta de pago y la mora
en que ha incurrido el asegurado -dinámica interna del contrato- son
oponibles a la víctima, en calidad de consumidor por estar expuesto a
una relación de consumo -externa al contrato-. - Es reconocido
que, frente a la protección de usuarios y consumidores prevista en la
Carta Magna, el derecho de los consumidores asume particular
trascendencia, al decir de Lorenzetti un "carácter iusfundamental" (en
Consumidores, Rubinzal Culzoni, 2003, pág.46), por lo que se presenta
como «un microsistema con principios propios y hasta derogatorios del
derecho privado tradicional» (op. cit., pág 51), una reformulación de
gran parte de los Códigos Civil y Comercial. En ese orden de ideas, ha
afectado severamente el principio de la relatividad de los contratos. -
Ninguna duda hay de que el art. 68 de la Ley 24.449 ha sido impuesto en
protección de la víctima, como se dijo, pero en función del riesgo
global que supone utilización masiva de automotores, en el marco de la
sociedad del riesgo. Analiza luego el principio constitucional de
reparación a la víctima, desde la perspectiva de la realidad social y
entiende que «el acceso a la reparación de los daños sufridos por la
víctima en un accidente de tránsito es un principio constitucional que
debe ser tutelado». - De manera tal que, las normas específicas
que devienen de las leyes de defensa del consumidor, de tránsito y de
seguros han de ser interpretadas, y resuelta su aplicabilidad o
exclusión al caso, en función de los principios constitucionales, de
protección de la vida, de reparación del daño a la víctima y de defensa
del consumidor. - Cuando confluyen dos principios no existe una
contradicción, sino una tensión entre ellos, y se resuelve la supremacía
de uno frente a otro respecto al caso concreto, sin que por ello al
principio que se hace retroceder se lo declare inválido. -
Debemos recordar que un sistema constituye un conjunto de partes o
elementos que interaccionan entre sí. La interacción del conjunto -de
manera tal que existe una influencia mutua entre sus elementos
componentes- lo es en miras a un objetivo concreto como definición y
consecución del fin, el cual es la justicia. I. HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO El
17/11/2002 se encontraba el actor conduciendo su automotor Gol
Wolkswagen por la Av. Francia de la ciudad de Rosario, dirigiéndose en
dirección hacia el Sur.En el momento de cruzar la intersección de la
calle Gálvez y antes de las vías del ferrocarril es colisionado en forma
violenta por el camión Ford 350 conducido por el demandado,
produciéndole daños en la parte trasera de la unidad y lesiones en la
cabeza a raíz del impacto. Consecuencia de las lesiones sufridas en el
cuerpo, se labran las actuaciones policiales, el sumario penal y la
presente sentencia civil. Relatados los hechos, es importante destacar que el presente fallo
no desperdicia oportunidad de sentar un antecedente provincial
histórico para el supuesto controvertido, y en sesenta y cinco hojas
expone de manera detallada el análisis discursivo, en el cual esclarece
las razones de por qué decide hacer responsable a la aseguradora de la
indemnización debida a la víctima de un accidente -tercero en el
contrato de seguro-, aun cuando el asegurado y productor del siniestro
no contaba con la cobertura por falta en el pago de la prima, esta sin
perjuicio, claro, de la acción de repetición que tendrá para con su
asegurado. Consecuentemente el presente fallo habrá de
formalizar con todo detalle la argumentación jurídica mediante la cual
se llega a concluir la inoponibilidad a la víctima de los efectos
derivados de la suspensión de la cobertura. a) Prejudicialidad Es el primer punto analizado por los jueces y reafirma lo asentado en el art. 1101
CCiv, que permite sostener que una vez archivado el sumario penal el 07/02/2007 según art. 200
CPPSF (vigente a la fecha), no se hallan obstáculos legales para que el
juez civil se pronuncie sobre el hecho ilícito a los fines de
establecer si corresponde imputar responsabilidad para reparar el daño
ocasionado. b) Demanda y contestación La parte actora
interpone demanda de daños y perjuicios contra el conductor del camión
imputándole doble responsabilidad, subjetiva por la culpa en el manejo
del vehículo (art. 1109
CCiv) y objetiva por el riesgo de la cosa (art.1113
CCiv), y cita en garantía a la aseguradora del camión. Ofrece pruebas. Reclama
indemnización por los siguientes rubros: gastos de reparación del
vehículo, privación de uso, depreciación monetaria, incapacidad
sobreviniente de las lesiones sufridas y daño moral. Comparece el demandado negando la ocurrencia del hecho, los daños y la indemnización debida. Ofrece pruebas. c) Declinación en garantía Comparece
la compañía de seguros Liderar S.A., la cual declina la citación en
garantía, alegando defensa de falta de cobertura financiera dado que a
la fecha del hecho la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago.
Indica que en tiempo y forma se rechazó el siniestro denunciado,
mediante documento, e interpone la exeptio non adimpleti contractus.
Contesta la demanda y la rechaza en todos sus términos. Ofrece pruebas. Se le corre traslado al actor de la declinación de garantía. II. CONSIDERANDOS (EL ESPÍRITU DEL FALLO) a) Supuesto especial de la mora en el pago de la prima Por
una cuestión de orden y para evitar caer en una falacia argumentativa,
el decidendum comienza por tratar el tema de la declinación de garantía,
controvertido e interpuesto de manera incidental. Es de
recordar que en el caso no se discute si se había acreditado tal
situación, tampoco si los artículos aplicables resultaban ser el 31 o 30
de la 17.418; sino que, si probada tal vicisitud, el efecto propio de
la suspensión provisoria del seguro por falta de cobertura por mora le
es oponible al damnificado de un accidente de tránsito. El
tribunal indaga acerca de la naturaleza jurídica del supuesto de mora en
el pago de la prima para elegir cuáles son los efectos que
indeclinablemente surtirán en el mundo jurídico de los riesgos
suspendidos, y comienza por seguir la línea de pensamiento expuesta por
Isaac Halperín al decir que:«La falta de pago de la prima no genera
ningún supuesto de "no seguro", sino un caso de suspensión de la
cobertura, institución peculiar del contrato de seguro que no provoca la
desaparición de las calidades de "asegurador" y "asegurado", y que
funciona como una "caducidad en potencia" que se extingue cuando se paga
la prima, o cuando el asegurador renuncia a los efectos de la
suspensión por actos inequívocos» (cfr. Halperín, I., "Seguros -
Exposición crítica de la ley 17418", Buenos Aires, 1970, ps 258/261, n°
26)": C. Nac. Com., Sala D Ampuero, Nova [Norma] v. Liderar Cía. Gral de
Seguros S.A. s/ ord. 22/09/2008. Lexis N° 11/47344». En este
sentido, se debe tener presente que la aseguradora optó por mantener
suspenso el contrato, esto es, optar por la vida del contrato, y cobrar
las primas, aun cuando los pagos no se realizaran en tiempo... esta es, a
mi criterio, la parte del fallo que condena a la aseguradora, ya que su
actitud de recibir dinero fuera de término implícitamente le juega en
contra.En la mayoría de los fallos similares es de una relevancia
extrema averiguar cuál ha sido la actitud de la compañía frente a estos
supuestos. Entonces si la suspensión de la cobertura ocurre
cuando el asegurado no ejecuta en el curso del contrato una determinada
obligación a su cargo, pero funciona como sanción especialísima por mora
del asegurado y tiene los efectos de una caducidad temporaria, la cual
es ejercida por su beneficiario (el asegurador), impone una pena privada
entre las partes; no resultará oponible para el damnificado o víctima
cuando de los actos del beneficiario no se pueda sostener sin equívocos
la resolución contractual; admitir lo contrario sería atentar los
valores supremos que el sistema jurídico tiende a proteger. b) Principio protectorio de la víctima de accidente de tránsito Entre
los considerandos se puede observar una clara inspiración de una
corriente doctrinaria contemporánea y de un sector importante del
derecho español, quienes empujan por la aplicación de este nuevo
principio de derecho. Para una mejor ilustración se transcriben
algunas partes de la resolución desarrollada por el Tribunal de Rosario,
referidas a los aspectos de esta peculiar concepción del derecho de
daños, y asimismo se añadirán a esta exposición citas y agregados de
autores de prestigio que, si bien no son parte en esta sentencia, están
implícitamente conectados. Corresponde entonces a la evolución
de la responsabilidad civil una nueva etapa, donde en los casos de
accidentes de tránsito impera una idea rectora en particular, una nueva
institución que busca "satisfacer" el resarcimiento del daño a quien
busca reparar el mal sufrido; estamos hablando del principio protectorio
de las víctimas de accidentes de tránsitos llamadas por algunos favor
victimae pro damnato. Este principio ya no mira del lado del autor del
acto sino del lado de la víctima. Este nuevo mirar se coloca en la
búsqueda de donde ha partido la fuerza dañadora para encontrar al
responsable.Este nuevo cuadro de situación es filosóficamente más
solidario con las víctimas, volviendo sobre una concepción social del
derecho de daños. Adviértase que los jueces rosarinos traen a
colación el Proyecto de Ley General de Seguros de Halperín, que se
basaba en la premisa de que se tiene que cumplir con la función social
del seguro (Halperín, Isaac, Seguros. Exposición critica de las leyes
17.418 y 20.091, Depalma, Bs. As. 1983). Asimismo manifiestan: «En
efecto, se ha señalado con claridad que: El "derecho de seguros" (y
-muy especialmente- el seguro de responsabilidad civil), es la cara y
seca del "derecho de daños". Es más, el "derecho de daños", es la
cuestión de "fondo" y el "seguro de responsabilidad civil" es un
"instrumento" para intentar lograr la reparación del daño a las víctimas
(y que debe ir "acompañando" la evolución del derecho de daños) (Santos
Briz, Jaime, "La responsabilidad civil - Derecho sustantivo y derecho
procesal". t.I. 6° edición nuevamente revisada y actualizada. Ed.
Montecorvo, Madrid, España, 1991)». Por lo que no cabe otra alternativa que: «Así,
en esta inteligencia, si cambia, evoluciona y se modifica la concepción
del "derecho de daños", no cabe otra alternativa que el "seguro de
responsabilidad civil", también vaya trocando en sus conceptos (Pintos
Ager, Jesús, "Baremos, seguros y derecho de daños", Instituto
Universitario de Derecho y Economía Universidad Carlos III de Madrid,
Ed. Civitas, España, 2000)». Cita al Tribunal Supremo de España en el sentido de que: «la
protección indemnizatoria del tercero perjudicado es el objetivo
primordial del seguro de responsabilidad civil y la preservación del
patrimonio del asegurado ante la eventual reclamación de un tercero ha
quedado en un segundo plano (sentencia del Sup. Trib. del 26/12/1986;
Arz 1986/7996; 8/3/1990)». Cuando el art. 68
de la Ley 24.449 impuso la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil en los automotores, y el art.109
de la 17.418 al garantizar la indemnidad del patrimonio del asegurado,
se socializó en una norma de orden público el tema de los accidentes de
tránsito por lo que, más allá del sinfín de variantes contractuales que
nos ofrece la casuística y el tráfico de la vida jurídica, estas son
cuestiones de fondo que nunca deben olvidarse y que siempre tienen que
ser consideradas ante las posibles amenazas a este sistema de valores. En
otras palabras, en los casos de resarcimiento al damnificado por los
siniestros de automóviles, la solución se "extirpa" de la voluntad de
las partes plasmada en un contrato de seguro -el cual mediante cláusulas
de adhesión generalmente tipifica la mora y otros supuestos de riesgos
no cubiertos- para reafirmar y esgrimir que, frente a la víctima de un
accidente de tránsito, el ordenamiento jurídico en su totalidad la
protege y procura su reparación integral ante el daño injustamente
sufrido, y para ello le da un tratamiento especial convirtiéndolo en
"inmune" y "autónomo" de cualquier eventualidad y/o vicisitud
contractual entre el siniestrador y su asegurador; sin perjuicio, claro
está, de la posibilidad que tiene la aseguradora de repetir contra su
asegurado que ha incurrido en mora. Con palabras de Matilde
Zavala de González, debe expresarse que el progreso social, que es
irrefrenable, no puede lograrse ignorando y dejando en el desamparo a
las víctimas accidentales del sistema, que han sufrido daños
inmerecidos. Esa convicción se traduce en una mirada prioritaria al daño
mismo; pues bien, a la hora de analizar estas cuestiones no se debe
perder de vista el principio protectorio de las víctimas. «Es
aplicable el principio constitucional de reparación del daño causado a
la víctima. La victima deviene en el centro de la preocupación del
derecho en miras a su protección» art. 25 inc. 1 Declaración Universal
de los Derechos Humanos; art.10 de la Convención Americana de Derechos
Humanos -Pacto San José de Costa Rica-
. c) Ley Defensa del Consumidor Manifiesta la sentencia: «Es de aplicación, asimismo, el artículo 42
de la Constitución Nacional, y su norma derivada directa, la Ley de Defensa del Consumidor 24.240
, con su última reforma 26.361
.
Es reconocido que, frente a la protección de usuarios y consumidores
prevista en la Carta Magna, el derecho de los consumidores asume
particular trascendencia, al decir de Lorenzetti un "carácter
iusfundamental" (en Consumidores, Rubinzal - Culzoni, 2003, pág 46), por
lo que se presenta como "un microsistema con principios propios y hasta
derogatorios del derecho privado tradicional" (op. cit., pág. 51), una
reformulación de gran parte de los Códigos Civil y Comercial. En ese
orden de ideas, ha afectado severamente el principio de la relatividad
de los contratos». Es importante tener en claro el caso especial
de la víctima de accidente de tránsito, que no es parte del contrato de
seguros. Llega ser considerada consumidor «por estar expuesto a una
relación de consumo», deliciosa frase introducida por la reforma,
agregada en la última parte del art. 1 de la 24.240 -maravillosa técnica
normativa que hace extensible la parte pasiva de la relación-. Tomando
como referencia a Ricardo Luis Lorenzetti -presidente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación-, en la fuente principal de su obra
Consumidores no parece haber dudas de que se tiene que armonizar la
protección especial de los consumidores en los demás campos específicos
del derecho, para lo cual existen modernas reglas de aplicación e
interpretación que se alejan de los conocidos y abusados aforismos lex
specialis derogat generalis o lex posterior derogat priorem. Al respecto
dice Lorenzetti: «Uno de los problemas más frecuentes que se
producen en el derecho del consumidor es la colisión con otras normas
que regulan actividades específicas de los proveedores, tal es el caso
de la Ley de Seguros. El legislador en el art.3 de la 24.240 soluciona
un problema que no es de interpretación, sino de jerarquía de norma, y
lo hace reconociendo el presupuesto de la autonomía del microsistema»
ib., pág. 53. Esta regla es correcta, porque la fuente
constitucional confiere al derecho de los consumidores el carácter
iusfundamental, lo que significa que el sistema de solución de
conflictos normativos no está guiado por las reglas de las antinomias
legales tradicionales. El derecho de los consumidores es un
microsistema legal de protección que gira dentro del sistema de derecho
privado, con base en el derecho constitucional. Por lo tanto, las
soluciones deben buscarse en primer lugar dentro del propio sistema, y
no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es
su carácter autónomo, y aun derogatorio de normas generales. Para
no olvidar mencionar a aquellos juristas que se enmarcan en tal
tesitura, es de destacar el trabajo desarrollado por Waldo Sobrino
Consumidores de seguros, "Es modificatoria de toda la legislación que se
le oponga", pág. 80, La Ley, 2009, por solo mencionar alguno de ellos,
que nos regala esta ocurrente frase: «A pesar que la Ley de
Defensa del Consumidor tiene casi veinte años de vigencia,
increíblemente, en la doctrina de seguros, todavía se sigue discutiendo
si la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable al derecho de seguros».
d) Cláusulas suspensivas en contratos de adhesión Los jueces que dieron las voces presentes recuerdan que: «La
misma violenta los principios constitucionales de protección de la
vida, de reparación integral de la víctima, del derecho a la salud, y de
protección del consumidor, principios que en una adecuada ponderación
tienen en el caso preeminencia sobre la libertad contractual. La
preeminencia normativa de la Ley 24.240 implica la inaplicabilidad de la
reparación de la víctima de accidentes de tránsito (art. 68
Ley 24.449) de las normas pertinentes contenidas en el art.31 de la Ley de Seguros». Asimismo,
estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben
ser razonables y responder a necesidades técnicas del seguro. No se
deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de
contenido razonable (BARBATO, Nicolás H., comp., "Exclusiones a la
cobertura en el contrato de seguros", ED, 136-547). e) Teoría de la decisión judicial Esta
es quizás la parte más interesante de la sentencia, porque se disipa de
la arbitrariedad y de la controversia, con las que seguramente será
atacado el decisorio -ya que posiblemente la compañía de seguros apele-,
en un extenso y bien logrado análisis discursivo, en el cual elige
reglas de aplicación citando a las voces "Alexy" y "Cuello",
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido, y realizó
el arduo trabajo -omitido por la mayoría de los juzgados y
profesionales- de encontrar a un hecho concreto, una respuesta jurídica
acertada, devenida e inspirada de nuestro sistema normativo general, que
más allá de estar compuesta por normas específicas, lo está por
principios y reglas de aplicación, entonces sin conformarse con las
mezquindades de una ley en particular, las interactúa a todas ellas,
armonizándolas en el grado de la "justicia". Es importante
destacar, sin importar pecar de ser reiterativo, que el tribunal no se
limitó a solucionar un problema de interpretación normativa entre los
diferentes postulados específicos sino que vino a resolver un conflicto
de jerarquía entre normas, optando por la protección de aquellas que
gozan de un valor jurídico superior (art. 31
de la CN). Por lo que la conjugación de ciertas normas procesales en la materia como la de "citación en garantía", art. 118
de la 17.418, y las disposiciones de fondo como el art. 68 de la
24.449, el dinamismo de la 24.240, el espíritu del art. 1113 del CCiv,
para no olvidar el derecho humano de la salud arts. 3 y 25 DUDH, art.4
CADH, entre otros tratados -estudiadas todas ellas de una manera
integral- nos está marcando un resultado que no puede ser ignorado por
tener una visión pequeña de este asunto. Fíjese lo que menciona el
tribunal: «Hay que desechar entonces el razonamiento puramente
formal que no formule un juicio de valor sobre la conclusión,
conciliando las técnicas de razonamiento jurídico con la justicia o, por
lo menos, la aceptabilidad social de la decisión (Perelman, Ch., "La
lógica jurídica y la nueva retórica", Ed. Civitas, Madrid, reimpresión,
1988, pág 20). »De manera tal que, las normas específicas que
devienen de las leyes de defensa del consumidor, de tránsito y de
seguros han de ser interpretadas, y resuelta su aplicabilidad o
exclusión al caso, en función de los principios constitucionales, de
protección de la vida, de reparación del daño a la víctima y de defensa
del consumidor. »Debemos recordar que un sistema constituye un
conjunto de partes o elementos que interaccionan entre sí. La
interacción del conjunto lo es en miras a un objetivo concreto como
definición del propio sistema, de manera tal que existe una influencia
mutua entre sus elementos componentes. Estos elementos normativos
integrantes del sistema, como señaláramos, interaccionan en función de
la consecución del fin de sistema, el cual es la justicia». III. RESUELVE a) Incidente de declinación de la garantía En
consecuencia concluimos en la inoponibilidad de la cláusula indicada
como condición particular, cláusula de cobranza del premio, respecto de
la víctima -integrante de dicha relación de consumo-, sin perjuicio de
la posibilidad de repetición contra el asegurado, por lo cual habrá de
rechazarse la declinación de la citación en garantía, con costas. b) Fallo Hace
lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos y, en consecuencia,
condena al demandado abone a los actores la suma de $ 18.513; haciendo
extensiva esta sentencia a Liderar Compañía de Seguros S.A. IV.OTRAS SITUACIONES AFINES Hay
otras circunstancias fácticas legales semejantes a las de sub examen
que por ser objeto de pretensiones diarias en nuestros despachos
profesionales y/o en los juzgados reclaman ser atendidas en este
comentario; como así también del reciente pleito, nacen ciertas
inquietudes no tratadas por el Excelentísimo Tribunal al no ser
controvertidas por las partes, que son merecedoras de análisis, ellas
son: A) La cuestión probatoria del no-pago de la prima ¿A
quién le incumbe la carga de la prueba del no-pago de la prima? Las
teorías procesales generales de avanzada parecen imponer el criterio de
la carga dinámica de la prueba para la parte que se encuentre en una
mejor posición de acreditar tal extremo; de igual manera la normativa
consumerista encuentra la imputación a la parte más fuerte en el
contrato. La corriente procesal tradicional afirma que prueba quien
alega el hecho. En este caso, y en muchos otros de igual
complejidad probatoria, parece cruel imponerle a la parte más débil de
la relación jurídica la tarea de acreditar un hecho negativo, esto es,
probar una omisión, Imagínese en el sub lite si es la propia víctima
-tercero en la relación- quien deberá cargar con tal "piedra en el
riñón". Con más claridad dicen los siguientes autores cordobeses: «La
demanda judicial contra el asegurador para obtener una sentencia que
sea ejecutable en su contra coloca a apelante y apelado en un conflicto
de intereses, siendo procesalmente adversarios. Esta situación determina
que la carga probatoria dinámica esgrimida por la aseguradora se vuelva
en su contra, puesto que su parte y no el damnificado, es quien goza de
la situación preferencial para poner de relieve la falta de pago con la
simple presentación del recibo.La mera invocación de la falta de pago
no alcanza para enervar los efectos de la citación en garantía de la
aseguradora, correspondiendo al demandante solo probar la existencia del
contrato de seguro... Y si bien es cierto que el responsable del hecho
se encuentra frente a la aseguradora en situación de acreditar la
realización del pago con la simple presentación del recibo, no puede
soslayarse que, frente a la víctima, esta posibilidad probatoria es
improponible al ser ajeno al vínculo contractual» Dres. Flores, Mooney y
González, CApelCC 7ª Nominación Córdoba, 6/8/1997, "Campos Humberto c/
Orodaz Jóse Marcial s/ seguro", Derecho Privado y Comunitario, Seguros
II, p. 427. El fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Rosario, Sala IV, en los autos "Véliz Pedro Raúl c/ Cía. de
Crédito Argentino y/o s/ art. 52 - Ley 24.240" nos enseña que: «no es posible exigir a la parte que prueba la existencia de un hecho negativo». B) ¿Resulta aplicable el art. 56 de la Ley 17.418 en estos supuestos? En
el sub iudice la aseguradora había obrado conforme a derecho, rechazado
el reclamo dentro del plazo para hacerlo -un mes de intimado-, por lo
que no resultó objeto de debate tal postura. Reconozco que
hubiera sido más que interesante para el de marras que se hubiera
objetado tal cuestión, ya que ello habría obligado al órgano decisorio a
aportar un criterio judicial en tal sentido acerca de si dicha norma
(art. 56
)
opera en los casos de "caducidad temporaria". Recordemos que
actualmente existe una tendencia jurisprudencial que cobra cada día más
adeptos, en la que el art. 56 rige ante los casos de caducidad del
seguro. Ver en este sentido las voces "Centinela S.R.L. y otro c/ Emilio
Garay Boemi y otro p/ ordinario s/ casación", SCJ de Mendoza, Sala I,
16/12/2003, causa 73.899, en el cual se distingue la exposición vertida
por la Dra.Aída Kelmelmajer de Carlucci. La clave está en
distinguir y diferenciar los casos de "no seguro" o "exclusión de
seguro" de los de "suspensión" y/o "caducidad", estando las compañías de
seguros legalmente obligadas a pronunciarse dentro del mes en los
últimos casos, bajo pena de tener por admitido el reclamo si así no lo
hicieren. En el mismo sentido afirma Stiglitz: «Precisamente,
el art. 56 de la Ley de Seguros dispone que el asegurador debe
pronunciarse acerca del derecho del asegurado, por lo que la falta de
derecho, fundado en la "automática suspensión de la garantía" al tiempo
del siniestro denunciado, debe ser contenido del pronunciamiento del
asegurador» (cfr. SCBA, 18/2/1992, in re "Vizgarra R. c/ Lucins, G.",
JA, 1992-IV-357, citado por Stiglitz, "Derecho de seguros", pág. 282). C) Teoría económica y social del derecho Muy interesante resulta este fragmento de la sentencia que vislumbra la filosofía del derecho elegida por el tribunal: «Ninguna
duda hay, que el artículo 68 de la ley 24.449 ha sido impuesto en
protección de la víctima, como se dijo, pero en función del riesgo
global que supone utilización masiva de automotores, en el marco de la
sociedad del riesgo. Conforme explica Ulrich Beck, la sociedad de riesgo
comienza allí donde falla la seguridad prometida en los sistemas de
normas sociales en relación con los peligros desatados por las
decisiones. Sostiene que la sociedad de riesgo sucede como forma
societal al capitalismo tardío o capitalismo de organización. Sus
problemas nos han llevado a esta estructura social en la que la
formación binaria riesgo-seguridad ha sido sustituida por la de
riesgo-daño. Ello ocurre porque el envejecimiento de la sociedad
industrial ha permitido que el riesgo residual, controlado, haya dado
paso al riesgo específico e inevitable. La consecuencia es que las
propias instituciones sociales se convierten en las legitimadoras de
peligros que no pueden controlar:se actúa cuando ese eón ha pasado ya
(Beck, Ulrich "La sociedad del riesgo global"). El riesgo, es pues
inevitable, corresponde entonces, a más de acentuar la prevención,
contar con los elementos institucionales, y por ende jurídicos que
permitan reparar el daño causado a la personas como consecuencia de ese
riesgo incontrolable y derivado del propio sistema social. Se promociona
el consumo de automotores; dicha industria y todas las relacionadas
devienen en fuentes de trabajo, generadoras de riqueza, etc., pero a su
vez se presenta como la génesis del riesgo automotor. Consecuentemente
debe protegerse a la víctima. Tal el fundamento del art. 68 de la Ley
24.449. La regla de derecho, se sustenta pues, en un principio jurídico
con rango constitucional, y tiene, asimismo un anclaje indudable en la
realidad social». Así, si en la era en que vivimos, donde la
adquisición de automóviles y motovehículos crece a un ritmo considerable
en igualdad de términos a los de la emisión de contratos de seguros,
donde tenemos más casos de expectativas de riesgos a cubrir, crecen los
factores que hacen que la "industria del seguro" aumente constantemente.
Y si a ello le sumamos la falta de estructura con que cuentan los
gobiernos municipales para ordenar el tránsito en sus calles, cada vez
más inadecuadas para un parque automotor impensado en los tiempos que
fueron construidas, la conclusión es fácil y certera, las probabilidades
de que ocurran accidentes de tránsito, se multipliquen, es tan cierta
que necesita una respuesta ante los inminentes casos de potenciales
damnificados sometidos al hecho aleatorio de estar amparados por un
sistema legal que solo les da una solución si la persona que los lesiona
se hubiere acordado de pagar en término la cuota de su póliza. Entonces
la respuesta a ese "riesgo" se extrapola y deja de ser de las partes de
un contrato en particular para pasar a ser de toda la comunidad.Y el
ordenamiento jurídico cuenta con los medios técnicos para dar respuesta a
la nueva categoría de sujeto de derecho dotado de facultades
intersubjetivas llamada víctima o damnificado en un accidente de
tránsito. A la teoría económica del derecho le corresponde ser
neutralizada por la teoría social del derecho, proyectando al caso
particular decimos: a las grietas sociales que nos brinda la Ley de
Seguros les corresponde ser equilibradas por la Ley Defensa del
Consumidor, la creación de la víctima de accidente tránsito como una
categoría particular dentro del derecho general de daños, y la oportuna
aplicación de los derechos humanos a la salud y a la vida por sobre
aspectos formales y contractuales. En tal sentido el tribunal se basó en: «Toda
esta normativa marca una clara tendencia proteccionista del hombre
considerado como una integridad física, psíquica, y moral. Sin embargo
es importante tener presente que la importancia de los derechos radica
en que puedan hacerse efectivos. Porque los derechos como construcción
social no son más que lo que la realidad hace con ellos y uno de los
retos de este siglo es tornarlos eficaces... (CALCATERRA, Marcela: "El
derecho a la salud como expresión de uno de los derechos humanos más
elementales", en Derechos humanos y teoría de la realidad, editado por
la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, Santa Fe 2003)». D)
Ley Defensa del Consumidor y otras cuestiones relacionadas con
accidentes de tránsito -beneficio de gratuidad, trámite sumarísimo y
daños punitivos- Hay que tener presente que cuando reclamamos
una indemnización por responsabilidad en este marco legal, el legislador
a través de la Ley 24.240 (modificada por la 26.361), ha brindado al
consumidor agredido un sistema de responsabilidad más ágil, más amplio y
más gratuito que el sistema de responsabilidad civil que conocemos, así
decimos: a. Más ágil, porque otorga a opción del interesado del
art.53 el acceso a la justicia por el trámite más abreviado existente
en la provincia que le toque litigar. En Santa Fe el indicado para ello
es el proceso sumarísimo, las ventajas en tiempos procesales son
altamente satisfactorias que no necesitan comentario alguno. b.
Más gratuito, porque la última parte de art. 53 determina el beneficio
de gratuidad para aquellos consumidores que tengan que solventar costos
económicos para llevar un reclamo ante los órganos judiciales,
diferenciándose netamente del instituto procesal del "beneficio de
litigar sin gastos" por su tramitación y en algunas provincias por sus
efectos. c. Más amplio, porque agrega otro rubro a indemnizar,
cual es el daño punitivo regulado por el art. 52 bis, que opera en
circunstancias excepcionales donde la conducta dañosa ofende a la
sociedad y la mera reparación del daño provocado no alcanza para
restablecer el valor justicia que queda lesionado. Ver in
extenso el fallo provincial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Rosario, Sala IV, en los autos "Véliz Pedro Raúl c/ Cía. de
Crédito Argentino y/o s/ art. 52 - Ley 24.240" y el leading case
argentino "Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina
s/ reclamo contra actos de particulares" de la Cámara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 2009. V. CONCLUSIÓN La
invasión de la Ley de Defensa del Consumidor en el ámbito privado, el
redireccionamiento del derecho de daños sobre la normativa de seguros, y
la interpretación sistémica del orden jurídico infraconstitucional nos
hacen reflexionar sobre las teorías económicas y sociales del derecho. Porque
el derecho como construcción social es dinámico y se adapta a los
tiempos presentes, va lentamente dejando de lado todos los anclajes de
un pasado no tan remoto, moviendo las estructuras necesarias con
herramientas novedosas y ágiles que traigan a nuestros justiciables su
cometido principal, "dar a cada uno lo suyo".
Autor: Andrade Juan M.
Fecha: 03/10/2011
Publicación: Microjuris - Santa Fe - Doctrinahttp://ar.microjuris.com